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Document 62000TJ0158
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común — Empresa tercera que tiene la condición de competidor directo en un mercado próximo al mercado dominado y que ha participado activamente en el procedimiento administrativo — Admisibilidad — (Art. 230 CE, párr. 4)
2. Procedimiento — Escrito de interposición de recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Motivos no expuestos en la demanda — Remisión a argumentos expuestos en el procedimiento administrativo — Inadmisibilidad — [Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]
3. Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Creación o refuerzo de una posición dominante — Inexistencia de obstáculo significativo a una competencia efectiva — Procedencia — [Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, ap. 2]
4. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Examen en función del impacto propio en el mercado de la operación controvertida — [Art. 81 CE; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2]
5. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas afectadas que hagan posible declarar la operación notificada compatible con el mercado común — Compromisos de comportamiento — Procedencia — [Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 2 y 3]
6. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Adopción de una decisión por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común sin iniciar la fase II — Requisito — Inexistencia de serias dudas — Compromisos de las empresas afectadas que hagan posible despejar las dudas surgidas y declarar la operación notificada compatible con el mercado común — Apreciaciones de orden económico — Margen de apreciación — Control jurisdiccional — Objeto — Inexistencia de error manifiesto de apreciación — [Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 6, aps. 1 y 2]
7. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas afectadas que hagan posible declarar la operación notificada compatible con el mercado común — Compromisos relativos esencialmente a la adopción de un comportamiento que no infrinja el artículo 82 CE — Compromisos no desprovistos de interés — (Art. 82 CE)
8. Competencia — Concentraciones — Procedimiento administrativo — Compromisos de las empresas afectadas — Modificaciones comunicadas fuera de plazo — Consideración por la Comisión de los compromisos modificados para apreciar la compatibilidad de la operación con el mercado común — Procedencia — [Reglamento (CE) nº 447/98 de la Comisión, art. 18, ap. 1]
9. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Obligaciones de la Comisión respecto de los terceros legitimados — Comunicación, para dictamen previo, del estado definitivo de los compromisos asumidos por las empresas afectadas — Inexistencia — [Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 6, ap. 1, letra c), y 18, ap. 4]
1. Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario.
En el caso de una decisión por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, y tratándose de una empresa tercera, el hecho de si está particularmente afectada debe determinarse en función de su participación en el procedimiento administrativo y de la afectación de su posición en el mercado.
En primer lugar, si bien la mera participación en el procedimiento no basta por sí misma para demostrar que dicha decisión afecta individualmente a una empresa tercera, en particular en el ámbito de las concentraciones, cuyo minucioso examen requiere contactar con numerosas empresas, una participación activa en dicho procedimiento constituye un elemento que debe tenerse en cuenta, junto con otras circunstancias específicas, incluso en el ámbito más específico del control de concentraciones, para determinar la admisibilidad de un recurso. Lo mismo cabe afirmar, con mayor razón, cuando esta participación activa influyó en el desarrollo del procedimiento y, al menos en parte, en el contenido del acto impugnado, tanto respecto a la determinación de las serias dudas planteadas por la concentración como respecto a los compromisos necesarios para despejar dichas dudas.
En lo relativo, seguidamente, a la cuestión de la afectación, el hecho de que la empresa tercera no pueda considerarse una competidora, ni siquiera una competidora potencial en el mercado de que se trata, no implica necesariamente que no le afecte individualmente la decisión. En efecto, del mismo modo que las competidoras potenciales de las partes en la concentración están legitimadas para interponer un recurso de anulación contra la decisión de aprobación en caso de mercados oligopolísticos, cuando la posición de una empresa en situación de monopolio se ve reforzada por una concentración, un operador presente tan sólo en los mercados vecinos o en mercados ascendentes o descendentes puede estar legitimado, bajo determinadas circunstancias, para interponer un recurso de anulación.
véanse los apartados 62, 63, 76 y 78
2. Habida cuenta de que no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en los anexos de un recurso, los motivos que éste podría considerar que constituyen su fundamento, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental, no procede tomar en consideración los argumentos desarrollados por la demandante durante el procedimiento administrativo y no recogidos en la demanda.
véase el apartado 97
3. A tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89, deben declararse compatibles con el mercado común las operaciones de concentración que no supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al no crear ni reforzar posición dominante alguna en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. De ello se desprende que, cuando una concentración crea o refuerza una posición dominante, la Comisión debe, sin embargo, autorizar la operación si ésta no tiene por efecto obstaculizar de forma significativa una competencia efectiva.
véase el apartado 130
4. Todas las operaciones de concentración deben examinarse en función de su propio impacto sobre el mercado. De este modo, la misma operación de concentración, nuevamente notificada después de haber sido prohibida, puede, en su caso, autorizarse si las condiciones del mercado han evolucionado de tal manera que ya no resulta incompatible con el mercado común. Por consiguiente, una comparación entre distintos casos de concentración sólo puede ser pertinente cuando se demuestre que plantea los mismos problemas de competencia y afecta a mercados o condiciones que no han evolucionado y que presentan las mismas características.
véase el apartado 169
5. En el ejercicio de su misión de control de operaciones de concentración entre empresas, la Comisión únicamente puede aceptar compromisos que impidan que se cree o se refuerce la posición dominante que ha identificado. Para verificar si se respeta este criterio, es preciso examinar los compromisos individualmente, sin que quepa preguntarse si el compromiso puede calificarse de compromiso de comportamiento o estructural. Si bien los compromisos de carácter estructural son en principio preferibles a los compromisos de comportamiento, puesto que impiden definitivamente, o al menos de manera duradera, que aparezca o se refuerce la posición dominante, sin requerir medidas de control a medio o largo plazo, no obstante, no puede excluirse a priori que compromisos que a primera vista sean de comportamiento, como el acceso a una infraestructura esencial en condiciones no discriminatorias, puedan también impedir que aparezca o se refuerce una posición dominante.
véanse los apartados 193 y 250
6. Habida cuenta de las apreciaciones económicas complejas que debe efectuar la Comisión en el ejercicio de la facultad de apreciación de que goza en virtud del Reglamento nº 4064/89 para evaluar los compromisos propuestos por las partes de la concentración, corresponde a quien pretenda obtener la anulación de una decisión por la que se aprueba una concentración según los términos de la fase I, alegando que los compromisos eran insuficientes para disipar las serias dudas y evitar así que la Comisión inicie la fase II, demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión.
De ello se desprende que no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir con su propia apreciación la de la Comisión, dado que su control debe limitarse a comprobar que la Comisión no ha cometido un error manifiesto de apreciación al determinar que, considerados globalmente, los compromisos suscritos eran idóneos para resolver los problemas de competencia identificados que planteaba la operación de concentración en cuestión.
véanse los apartados 194, 245 y 329
7. Pese a ser esencialmente de comportamiento y poder analizarse como correspondientes a obligaciones que, en el presente caso, podrían ser impuestas en virtud del artículo 82 CE, no se puede considerar que los compromisos adquiridos para obtener una decisión de aprobación por la Comisión de una operación de concentración entre empresas aporten un valor añadido frente a la vigilancia general de los abusos de posición dominante. Efectivamente, en el marco de dicha vigilancia, la prueba de una posición dominante en el mercado controvertido y de un abuso de ésta debe ser aportada por la Comisión y por terceros. Por el contrario, los compromisos impuestos como condición para emitir una decisión de aprobación de una concentración tienen por efecto transferir la carga de la prueba de su respeto a las empresas participantes en la operación controvertida. De esta forma, se inscriben más allá de la vigilancia general prevista en el artículo 82 CE.
véase el apartado 202
8. El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 447/98, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento nº 4064/89, debe entenderse en el sentido de que, si bien las partes de una concentración no pueden obligar a la Comisión a tomar en consideración los compromisos y sus modificaciones presentados una vez transcurrido el plazo de tres semanas, la Comisión debe poder autorizar la concentración basándose en dichos compromisos, si considera que dispone del tiempo necesario para examinarlos, aun cuando se introduzcan modificaciones después de transcurrido el plazo de tres semanas.
De ello resulta que la Comisión podía aceptar la versión modificada de los compromisos y su versión final fuera del plazo de tres semanas previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 447/98, dado que dicho plazo no la vincula.
El apartado 37 de la Comunicación sobre las soluciones aceptables debe ser interpretada a la luz del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 447/98. De ello se desprende que si la Comisión considera que dispone del tiempo necesario para examinar las modificaciones introducidas en los compromisos después de transcurrido el plazo, debe poder autorizar la concentración sobre la base de los compromisos modificados.
véanse los apartados 386 a 390
9. En el ámbito del control de concentraciones, el interés legítimo de los terceros en dar a conocer sus puntos de vista sobre los efectos perjudiciales de la concentración sobre la competencia queda plenamente salvaguardado cuando se ofrece a dichos terceros, sobre la base del conjunto de las informaciones que la Comisión les comunica durante el procedimiento incoado con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4064/89 y, en particular, en las ofertas de compromisos presentadas por las empresas afectadas, la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre las modificaciones que se pretende introducir en el proyecto de concentración a fin de disipar las dudas serias que existan en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. En efecto, en tal supuesto, está suficientemente garantizado que la Comisión podrá tener en cuenta, en su caso, las consideraciones expuestas por las empresas terceras competidoras, a efectos de apreciar la compatibilidad de la concentración con el Derecho comunitario y de determinar, en particular, si considera suficientes a tal efecto los compromisos propuestos por las empresas afectadas.
Además, en la fase II, dado que la Comisión no está obligada, en virtud del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, a transmitir a los terceros, previamente, la versión definitiva de los compromisos que las empresas afectadas hayan contraído como consecuencia de las objeciones formuladas por la Comisión, a raíz, en particular, de las observaciones remitidas por los terceros sobre las propuestas de compromisos formuladas por las empresas de que se trata, tampoco lo está a fortiori, por lo que respecta a una decisión de la Comisión adoptada al finalizar la fase I.
véanse los apartados 416, 422 y 423