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Document 62000CJ0480
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Estados miembros – Obligaciones – Ejecución del Derecho comunitario – Aplicación de las normas formales y materiales del Derecho nacional – Requisitos
[Tratado CE, art. 5 (actualmente art. 10 CE)]
2. Agricultura – Política agrícola común – Objetivos – Desarrollo racional de la producción láctea y garantía de rentas equitativas para los productores – Establecimiento de una tasa suplementaria sobre la leche – Legalidad
[Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, art. 10; Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, arts. 3 y 4]
3. Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Reglamentos (CEE) n os 3950/92 y 536/93 – Cantidades de referencia – Rectificación a posteriori y nueva liquidación de las tasas después de la fecha límite para el pago de éstas – Procedencia – Violación de la confianza legítima – Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, arts. 1 y 4; Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, arts. 3 y 4]
4. Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Reglamentos (CEE) n os 3950/92 y 536/93 – Cantidades de referencia – Rectificación a posteriori – Obligación de comunicación a los productores – Apreciación del cumplimiento de dicha obligación por el órgano jurisdiccional nacional a la luz del principio de seguridad jurídica
[Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión]
1. Conforme a los principios generales en los que se basa la Comunidad y que regulan las relaciones entre ésta y los Estados miembros, corresponde a éstos, con arreglo al artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria en su territorio. En la medida en que el Derecho comunitario, incluidos los principios generales de éste, no contenga normas comunes al respecto, las autoridades nacionales procederán, en la ejecución de dicha normativa, con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional.
Ahora bien, cuando las autoridades nacionales adoptan medidas para aplicar la normativa comunitaria, deben ejercer su facultad discrecional observando los principios generales del Derecho comunitario, entre los que figuran los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
(véanse los apartados 42 y 43)
2. El régimen de tasa suplementaria sobre la leche pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera. Esta medida se inscribe, en consecuencia, en el marco de los objetivos de desarrollo racional de la producción de leche y, al contribuir a la estabilización de los ingresos de la población agrícola interesada, en el de mantener un nivel de vida equitativo de esta población.
De lo anterior se infiere que no puede considerarse que la tasa suplementaria sea una sanción análoga a las penalizaciones previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. En efecto, la tasa suplementaria sobre la leche constituye una restricción resultante de las normas de la política de mercados o de la política estructural.
Por otro lado, como se desprende claramente del artículo 10 del Reglamento nº 3950/92, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, la tasa suplementaria forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destina a la financiación de los gastos del sector lácteo. En consecuencia, además de su objetivo manifiesto de obligar a los productores de leche a respetar las cantidades de referencia que se les ha atribuido, la tasa suplementaria también persigue un objetivo económico, ya que con ella se pretende proveer a la Comunidad de los fondos necesarios para la comercialización de la producción obtenida por los productores por encima de sus cuotas.
(véanse los apartados 57 a 59)
3. Los artículos 1 y 4 del Reglamento nº 3950/92, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, tras la realización de controles, rectifique las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, liquide de nuevo las tasas suplementarias adeudadas, previa redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas, después de la fecha límite para el pago de esas tasas por la campaña lechera de que se trate.
En efecto, por una parte, como la cantidad de referencia individual de un productor corresponde a la cantidad de leche comercializada durante el año de referencia por dicho productor, éste, que en principio conoce la cantidad que ha producido, no puede en modo alguno invocar la confianza legítima en el mantenimiento de una cantidad de referencia inexacta.
Por otra parte, no cabe albergar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación manifiestamente ilegal a la luz del Derecho comunitario, consistente en la no aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche. Once años después del establecimiento de este régimen, los productores de leche de los Estados miembros no pueden confiar legítimamente en poder seguir produciendo leche sin limitación alguna.
(véanse los apartados 66 a 68 y el punto 1 del fallo)
4. Los Reglamentos n os 3950/92, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y 536/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales deben comunicar a los productores afectados la atribución inicial de cantidades de referencia y cualquier modificación posterior de dichas cantidades.
El principio de seguridad jurídica exige que esta comunicación permita proporcionar a las personas físicas o jurídicas afectadas toda la información sobre la atribución inicial de su cantidad de referencia individual o sobre las modificaciones posteriores de ésta. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si tal es el caso en los asuntos principales sobre la base de los datos de que disponga en relación con los hechos.
(véanse el apartado 87 y el punto 2 del fallo)