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Document 62000CJ0465
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones - Directiva 95/46/CE - Ámbito de aplicación - Determinación en función del objeto de la Directiva - Eliminación de los obstáculos al funcionamiento del mercado interior
(Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
2. Aproximación de las legislaciones - Directiva 95/46/CE - Interpretación a la luz de los derechos fundamentales
(Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
3. Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Respeto de la vida privada - Injerencia en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
(Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 8)
4. Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Respeto de la vida privada - Restricción - Normativa nacional que obliga a un órgano estatal de control a recoger y comunicar, para su publicación, datos sobre los ingresos de personas empleadas por entidades que están sujetas a dicho control en caso de ingresos que superan un límite determinado - Justificación a la luz del artículo 8, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos - Objetivo de interés general - Gestión de los recursos públicos - Proporcionalidad
(Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 8, ap. 2)
5. Aproximación de las legislaciones - Directiva 95/46/CE - Normativa nacional que obliga a un órgano estatal de control a recoger y comunicar, para su publicación, datos sobre los ingresos de personas empleadas por entidades que están sujetas a dicho control en caso de ingresos que superan un límite determinado - Procedencia - Requisito - Necesidad de divulgación a la luz del objetivo de buena gestión de los recursos públicos - Proporcionalidad
[Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 1, letra c), y 7, letras c) y e)]
6. Actos de las instituciones - Directivas - Efecto - No ejecución por un Estado miembro - Derecho de los particulares a invocar la directiva - Requisitos
[Art. 249 CE, párr. 3; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 1, letra c), y 7, letras c) y e)]
1. La aplicabilidad de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, no puede depender de la cuestión de si las situaciones concretas de que se trata tienen un vínculo suficiente con el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado y, en particular, con la libre circulación de los trabajadores. En efecto, una interpretación contraria podría hacer que los límites del ámbito de aplicación de la referida Directiva se vuelvan particularmente inciertos y aleatorios, lo que sería contrario al objetivo esencial de ésta, que es la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con el fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior derivados precisamente de las disparidades entre las legislaciones nacionales.
( véase el apartado 42 )
2. Las disposiciones de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que pueden atentar contra las libertades fundamentales y, en particular, contra el derecho a la intimidad, deben ser interpretados a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia.
( véase el apartado 68 )
3. Aunque la mera memorización, por el empresario, de datos nominales relativos a las retribuciones abonadas a su personal no puede, como tal, constituir una injerencia en la vida privada, la comunicación de tales datos a un tercero, en el caso de autos, a una autoridad pública, lesiona el derecho al respeto de la vida privada de los interesados, sea cual fuere la utilización posterior de los datos comunicados de este modo, y presenta el carácter de una injerencia en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Para demostrar la existencia de tal injerencia, carece de relevancia que los datos comunicados tengan o no carácter sensible o que los interesados hayan sufrido o no eventuales inconvenientes en razón de tal injerencia. Basta con observar que el empleador ha comunicado a un tercero los datos relativos a los ingresos que percibe un trabajador o un pensionista.
( véanse los apartados 74 y 75 )
4. La injerencia en la vida privada derivada de la aplicación de una normativa nacional, que obliga a un órgano estatal de control a recoger y comunicar, para su publicación, datos sobre los ingresos de personas empleadas por entidades que están sujetas a dicho control cuando tales ingresos superan un límite determinado, solamente puede justificarse, al amparo del artículo 8, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la medida en que la amplia divulgación no sólo del importe de los ingresos anuales, cuando éstos superan un límite determinado, de las personas empleadas por entidades sujetas al control del órgano estatal de que se trata, sino también de los nombres de los beneficiarios de dichos ingresos, sea a la vez necesaria y apropiada para lograr el objetivo de mantener los salarios dentro de unos límites razonables, extremo que ha de ser examinado por los órganos jurisdiccionales remitentes.
( véase el apartado 90 )
5. Los artículos 6, apartado 1, letra c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, no se oponen a una normativa nacional que obliga a un órgano estatal de control a recoger y comunicar, para su publicación, datos sobre los ingresos de personas empleadas por entidades que están sujetas a dicho control cuando tales ingresos superan un límite determinado, siempre que se demuestre que la amplia divulgación no sólo del importe de los ingresos anuales, cuando éstos superan un límite determinado, de las personas empleadas por entidades sujetas al control del órgano estatal de que se trata, sino también de los nombres de los beneficiarios de dichos ingresos, es necesaria y apropiada para lograr el objetivo de buena gestión de los recursos públicos perseguido por el constituyente, extremo que ha de ser comprobado por los órganos jurisdiccionales remitentes.
( véanse el apartado 94 y el punto 1 del fallo )
6. En todos los casos en que las disposiciones de una directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones, si no se han adoptado dentro del plazo prescrito medidas de aplicación, pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional no conforme a la directiva, o en la medida en que definen derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado.
Se puede reconocer tal carácter en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a tenor del cual «los datos personales deben ser [...] adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente», así como en el artículo 7, letras c) o e), de la referida Directiva, a tenor del cual, el tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse, en particular, si «es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento» o «es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento [...] a quien se comuniquen los datos».
( véanse los apartados 98, 100 y 101 y el punto 2 del fallo )