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Document 62000CJ0378

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de anulación - Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional - Postura de la Comisión cuando se adoptó el acto impugnado - Irrelevancia

    (Art. 230 CE)

    2. Recurso de anulación - Motivos - Falta de motivación o motivación insuficiente - Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

    (Art. 230 CE)

    3. Actos de las instituciones - Reglamentos - Reglamentos de base y reglamentos de ejecución - Competencias de ejecución conferidas por el Consejo - Principios y normas para el ejercicio de las competencias de ejecución establecidas por la segunda Decisión sobre comitología - Carácter no vinculante de los criterios para elegir entre los distintos procedimientos establecidos por la Decisión

    (Art. 202 CE; Decisión 1999/468/CE del Consejo, art. 2)

    4. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Acto que se aparta de una norma de conducta indicativa

    (Art. 253 CE; Decisión 1999/468/CE del Consejo, art. 2)

    5. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance

    (Art. 253 CE)

    Índice

    1. El artículo 230 CE reconoce a la Comisión el derecho a impugnar, mediante un recurso de anulación, la legalidad de cualquier acto adoptado conjuntamente por el Parlamento y el Consejo, sin que el ejercicio de este derecho esté condicionado por la postura adoptada por ésta en el procedimiento de adopción del acto de que se trate.

    ( véase el apartado 28 )

    2. En el marco de un recurso de anulación, la falta o insuficiencia de motivación está comprendida dentro de los vicios sustanciales de forma, a efectos del artículo 230 CE, y constituye un motivo distinto del que impugna la legalidad del acto de que se trate en cuanto al fondo, que se refiere a la infracción de una norma jurídica relativa a la ejecución del Tratado, a efectos del mismo artículo.

    ( véase el apartado 34 )

    3. Como constituye un acto de Derecho derivado, la Decisión 1999/468 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (segunda Decisión sobre comitología), no puede añadir nada a las normas del Tratado.

    No obstante, resulta del artículo 202 CE, tercer guión, sobre la base del cual se adoptó dicha Decisión, que el Consejo está facultado para establecer principios y normas a los cuales deben ser conformes las condiciones de ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En consecuencia, dichos principios y normas deben respetarse cuando se adopten actos que atribuyan a la Comisión competencias de ejecución, ya se trate de actos adoptados por el Consejo únicamente o de actos adoptados por éste conjuntamente con el Parlamento. En el ámbito de dichos principios y normas, el Consejo puede definir los criterios para elegir entre los distintos procedimientos a los que puede someterse el ejercicio por la Comisión de las competencias de ejecución que se le atribuyan, con la precisión de que el Consejo puede definir criterios de carácter vinculante o limitarse a definir criterios indicativos.

    De su tenor literal y del quinto considerando de la Decisión se desprende que el artículo 2 de la Decisión antes citada sólo enuncia simples criterios indicativos, lo que queda confirmado, además, por una declaración común del Consejo y de la Comisión en el momento de adopción de la Decisión.

    ( véanse los apartados 39 a 47 )

    4. Aunque un acto adoptado por una institución comunitaria no establezca una norma jurídica, que en cualquier caso dicha institución estaría obligada a respetar, sino que se limite a enunciar una norma de conducta que indique la práctica que ha de seguirse, la institución en cuestón no puede separarse de dicha norma sin exponer los motivos que la han llevado a ello.

    Lo anterior es aplicable al artículo 2 de la Decisión 1999/468 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (segunda Decisión sobre comitología), habida cuenta del objetivo que persigue esta disposición. Por consiguiente, cuando el legislador comunitario, al elegir un procedimiento de comité, se aparta de los criterios enunciados en el artículo 2 de la mencionada Decisión, debe motivar su elección. En efecto, del quinto considerando de la Decisión se desprende que los criterios para la elección del procedimiento de comité fueron definidos con vistas a obtener mayor coherencia y previsibilidad en la elección del tipo de comité. Tal objetivo se pondría en peligro si, al adoptar un acto de base que atribuya a la Comisión competencias de ejecución, el legislador comunitario pudiera apartarse de los criterios definidos por la segunda Decisión sobre comitología sin tener que exponer los motivos que le hubieran empujado a ello.

    ( véanse los apartados 51 a 55 )

    5. La motivación de un acto comunitario debe figurar en el mismo y debe ser adoptada por el propio autor del acto de modo que una declaración formulada por el Consejo no puede en modo alguno servir para motivar un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento y el Consejo, como es el Reglamento nº 1655/2000 relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE).

    ( véase el apartado 66 )

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