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Document 62000CJ0373

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil - Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

(Art. 234 CE)

2. Derecho comunitario - Interpretación - Principio de interpretación uniforme

3. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro - Directiva 93/36/CEE - Entidades adjudicadoras - Organismo de Derecho público - Necesidades de interés general - Concepto - Necesidades de interés general que no tienen carácter industrial o mercantil - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional - Consideración de la totalidad de los factores jurídicos y fácticos pertinentes

[Directiva 93/36/CEE del Consejo, art. 1, letra b)]

4. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro - Directiva 93/36/CEE - Entidades adjudicadoras - Organismo de Derecho público - Requisito de control de la gestión por los poderes públicos - Insuficiencia de un mero control a posteriori

[Directiva 93/36/CEE del Consejo, art. 1, letra b), tercer guión]

Índice

1. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

( véase el apartado 22 )

2. De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate.

( véase el apartado 35 )

3. Para que un organismo determinado pueda ser calificado de «organismo de Derecho público» y, por lo tanto, de «entidad adjudicadora», en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, tal organismo debe satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, debe estar dotado de personalidad jurídica y, por su forma de financiación, de gestión o de control, depender estrechamente del Estado, de los entes públicos territoriales o de otros organismos de Derecho público.

El concepto de «necesidades de interés general» que figura en la citada disposición es un concepto autónomo de Derecho comunitario que debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en el que se inserta dicho artículo y los objetivos que persigue dicha Directiva 93/36. En efecto, el segundo párrafo de su artículo 1 no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros. Si bien es cierto que el tercer párrafo de dicha disposición se remite al anexo I de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, el cual contiene la lista de los organismos y de los tipos de organismos de Derecho público que, en cada Estado miembro, cumplen los requisitos enumerados en el párrafo segundo de la letra b), por una parte, dicho anexo no contiene ninguna definición del concepto de «necesidades de interés general» y, por otra, la lista a que se refiere el referido anexo no tiene en absoluto carácter exhaustivo, variando considerablemente el grado de precisión de dicha lista de un Estado miembro a otro.

Las actividades mortuorias y de pompas fúnebres pueden considerarse actividades que responden efectivamente a una necesidad de interés general. Por una parte, tales actividades están relacionadas con el orden público, en la medida en que el Estado tiene un interés manifiesto en controlar estrechamente la expedición de certificados tales como los certificados de nacimiento y de defunción y, por otra parte, motivos evidentes de higiene y de salud pública pueden justificar que, en relación con dichas actividades, el Estado conserve una influencia determinante. La circunstancia de que un ente público territorial esté legalmente obligado a hacerse cargo de las exequias -y, en su caso, a asumir su coste-, en el supuesto de que nadie se ocupe de ello dentro de un determinado plazo tras la expedición del certificado de defunción, constituye un indicio de la existencia de tal necesidad de interés general.

En relación con la cuestión de si las actividades mortuorias y de pompas fúnebres responden a una necesidad de interés general que no tiene carácter industrial o mercantil, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36, la existencia de una competencia desarrollada, aunque no carece totalmente de pertinencia, no permite, por sí sola, inferir la ausencia de una necesidad de interés general que no tenga carácter industrial o mercantil. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si existe o no tal necesidad teniendo en cuenta todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes, tales como las circunstancias que hayan rodeado la creación del organismo de que se trate y las condiciones en que ejerce su actividad.

( véanse los apartados 34 a 40, 45, 51 a 53, 57, 60, 61, 65, 66 y los puntos 1 a 3 del fallo )

4. Un mero control a posteriori no se ajusta al requisito de control de la gestión por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público que establece el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de la Directiva 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, ya que, por definición, tal control no permite que los poderes públicos influyan en las decisiones del organismo de que se trate en materia de contratos públicos.

En cambio, se ajusta a tal requisito una situación en la que, por una parte, los poderes públicos controlan no sólo las cuentas anuales del organismo de que se trate, sino también su gestión corriente desde el punto de vista de los principios de imagen fiel, legalidad, eficiencia, rentabilidad y racionalidad y, por otra, estos mismos poderes públicos están autorizados a visitar los locales e instalaciones de dicho organismo y a informar de los resultados de tales controles a un ente público territorial que, a través de otra sociedad, posee el capital del organismo en cuestión.

( véanse los apartados 70, 74 y el punto 4 del fallo )

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