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Document 62000CJ0351

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Retribución - Concepto - Régimen de pensiones de jubilación de los funcionarios que se les abonan en razón de la relación de trabajo - Inclusión

[Tratado CE, art. 119 (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE)]

2. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - Aplicación en Finlandia - Limitación en el tiempo - Cómputo exclusivo de los períodos de trabajo posteriores al 1 de enero de 1994

[Tratado CE, art. 119 (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE)]

Índice

1. Una pensión abonada en virtud de un régimen como el establecido por la valtion eläkelaki (Ley sobre el régimen de pensiones de la función pública estatal), en vigor en Finlandia, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).

En efecto, dado que la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, está directamente en función de los años de servicio cumplidos y su cuantía se calcula basándose en el último sueldo del funcionario, una pensión abonada en virtud de este régimen cumple los tres criterios que caracterizan la relación de trabajo que, en las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Beune C-7/93, y de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C-366/99, el Tribunal de Justicia consideró determinante a los efectos de la calificación, a la luz del artículo 119 del Tratado, de las prestaciones concedidas en virtud de un régimen de pensiones de funcionarios.

( véanse los apartados 47 y 52 y el fallo )

2. En virtud del artículo 69 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo enunciado en el artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) se aplica a la República de Finlandia desde el 1 de enero de 1994. En virtud del artículo 6 de este Acuerdo, el mencionado artículo 69 debe, por lo que se refiere a su aplicabilidad en el tiempo a un régimen de pensiones como el establecido por la valtion eläkelaki (Ley sobre el régimen de pensiones de la función pública estatal), en vigor en Finlandia, interpretarse a la luz de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88.

De lo anterior resulta que, por lo que atañe a la República de Finlandia, el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres no puede ser invocado para las pensiones correspondientes a períodos de trabajo anteriores al 1 de enero de 1994.

( véanse los apartados 54 y 55 )

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