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Document 62000CJ0210

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Declaración inexacta - Sanción - Penalización proporcional a la cantidad indebidamente percibida - Carácter penal - Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 11, ap. 1, párr. 1, letra a)]

2. Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Declaración inexacta - Sanción de carácter pecuniario impuesta al exportador - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 11, ap. 1, párr. 1, letra a)]

3. Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Declaración inexacta que se basa en información errónea del fabricante del producto - Sanción de carácter pecuniario - Inexistencia de fuerza mayor - Buena fe del exportador - Irrelevancia

[Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 11, ap. 1, párr. 3]

Índice

1. La sanción prevista en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, que consiste en el pago de una sanción cuyo importe se determina en proporción a la cantidad que habría percibido indebidamente por el operador económico que haya proporcionado informaciones erróneas en apoyo de su solicitud de restituciones, si las autoridades competentes no hubieran detectado esta irregularidad, forma parte del régimen de las restituciones a la exportación de que se trata y no es de carácter penal. De ello se deduce que no es aplicable a dicha sanción el principio nulla poena sine culpa.

( véanse los apartados 43 y 44 )

2. La sanción establecida en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, que consiste en el pago de una sanción por el exportador que, incluso de buena fe, haya presentado una declaración inexacta, no viola el principio de proporcionalidad, en la medida en que no puede considerarse que sea inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa comunitaria, a saber, la lucha contra las irregularidades y los fraudes, ni que exceda de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87 hace responsable al exportador, so pena de sanciones, de la exactitud de la declaración en razón de su papel como último interviniente en la cadena de producción, transformación y exportación de productos agrícolas. Esta obligación de garantizar la exactitud de la declaración debe inducirlo a efectuar los controles del producto presentado a la exportación que sean apropiados tanto en lo que atañe a su intensidad como a su frecuencia. Además, el exportador puede elegir a sus cocontratantes y puede protegerse contra su actuación indebida incorporando las cláusulas pertinentes en los contratos de que se trate o mediante la contratación de un seguro específico.

Por último, el carácter proporcionado de la sanción se desprende, en primer lugar, de la distinción que se hace en el mismo artículo 11 entre las irregularidades intencionadas y las que no lo son, de los numerosos supuestos previstos en dicho artículo en los que no es aplicable la sanción, como por ejemplo el de fuerza mayor y, por último, de la relación establecida entre el importe de la sanción y el importe del perjuicio que habría sufrido el presupuesto comunitario si no se hubiera descubierto la irregularidad.

( véanse los apartados 62, 63 y 66 a 68 )

3. El artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un caso de fuerza mayor, susceptible de evitarle la sanción prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del mismo artículo, la situación en la que un exportador cumplimenta, de buena fe, una solicitud de restitución a la exportación basándose en una información errónea facilitada por el fabricante de las mercancías exportadas, cuando el exportador no podía descubrir la inexactitud de la información o únicamente habría podido hacerlo mediante controles efectuados en la fábrica. En efecto, el comportamiento culposo de un cocontratante supone un riesgo comercial habitual y no puede considerarse imprevisible en el marco de las transacciones comerciales y el exportador dispone de distintos medios para protegerse contra tal comportamiento culposo.

( véanse el apartado 86 y el punto 2 del fallo )

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