EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62000CJ0181

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones referidas a la interpretación del Derecho comunitario - Obligación de pronunciarse

(Art. 234 CE)

2. Transportes - Transportes aéreos - Acceso de las compañías aéreas comunitarias a las rutas intracomunitarias - Artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2408/92 - Imposición de obligaciones de servicio público a los servicios aéreos regulares que sirvan a una región periférica - Compatibilidad con la facultad de los Estados miembros para limitar el cabotaje hasta el 1 de abril de 1997

[Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 4]

3. Transportes - Transportes aéreos - Acceso de las compañías aéreas comunitarias a las rutas intracomunitarias - Licitación convocada con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2408/92 - Obligación de las compañías aéreas, con una licencia expedida en otro Estado miembro, de presentar sus ofertas ateniéndose a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento - Compatibilidad con el Derecho comunitario - Reserva

[Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 4, ap. 1]

4. Transportes - Transportes aéreos - Ayudas otorgadas por los Estados - Decisión de la Comisión que supedita la aprobación de una ayuda concedida a una compañía aérea al cumplimiento por la República Portuguesa de su compromiso de aplicar el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2408/92 a las regiones autónomas de Madeira y Azores a más tardar el 1 de enero de 1996 - Facultad de dicho Estado miembro de limitar el acceso a las rutas de que se trata únicamente a los transportistas con licencia que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2408/92

[Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 4, ap. 1, letra d); Decisión 94/698/CE de la Comisión, art. 1, letra e)]

Índice

1. Si bien el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco del artículo 234 CE, para aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto ni para enjuiciar la compatibilidad de las disposiciones del Derecho nacional con estas normas, este Tribunal puede, no obstante, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho comunitario que pudieran ser útiles para la valoración de los efectos de las disposiciones del mismo.

En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

( véanse los apartados 20 y 21 )

2. El ejercicio por un Estado miembro de los derechos y facultades previstos en el artículo 4 del Reglamento nº 2408/92, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, en particular de la facultad de imponer la obligación de servicio público en relación con servicios aéreos regulares a un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo situada en su territorio, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva un aeropuerto regional de su territorio, no presupone ni tiene como consecuencia que el referido Estado miembro deba renunciar a la facultad, prevista en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, de limitar, hasta el 1 de abril de 1997, la competencia en los servicios de cabotaje dentro de su territorio.

Al contrario, al indicar, en su letra d), que «el derecho a explotar tales servicios se ofrecerá [...] a cualquier compañía comunitaria que tenga derecho a realizarlo», el referido artículo 4 surtió el efecto, hasta el 1 de abril de 1997, de limitar la prestación de dichos servicios exclusivamente a los transportistas que reunieran los requisitos establecidos en el Reglamento, en particular los previstos en su artículo 3, apartado 2.

( véanse los apartados 26 y 33 y el punto 1 del fallo )

3. En la medida en que una licitación convocada con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92 no lleva consigo la renuncia a la posibilidad de limitar la atribución de derechos de cabotaje conforme al artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, el hecho de que un Estado miembro exija, en la referida licitación, que los transportistas aéreos, con licencia expedida por otro Estado miembro, presenten sus ofertas ateniéndose a los requisitos establecidos en esta última disposición no es contrario al Derecho comunitario, siempre, no obstante, que los efectos de la referida licitación no subsistan después del 1 de abril de 1997.

( véanse los apartados 35 a 37 y el punto 2 del fallo )

4. El artículo 1, letra e), de la Decisión 94/698, relativa a la ampliación de capital, garantías de crédito y exenciones fiscales existentes en favor de una compañía aérea, al supeditar la aprobación de la ayuda que en él se contempla al requisito de que la República Portuguesa cumpla su compromiso de aplicar el artículo 4 del Reglamento nº 2408/92 a las regiones autónomas de Azores y Madeira a más tardar el 1 de enero de 1996, publicando las obligaciones de servicio público de las rutas de que se trata, no impide que el referido Estado miembro ejerza la facultad prevista en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, de limitar el acceso a las rutas de que se trata únicamente a los transportistas con licencia que cumplan los requisitos establecidos en esta última disposición.

Al contrario, del capítulo VIII, punto 3, párrafo sexto, de dicha Decisión, se desprende que la República Portuguesa contrajo el compromiso de convocar en 1995 una licitación pública para cubrir las rutas entre el Portugal peninsular y las islas de Madeira y las Azores y que se debe ofrecer la posibilidad de prestar ese servicio, previa licitación, «a un transportista aéreo europeo que tenga derecho a prestar esos servicios».

La expresión «que tenga derecho a prestar esos servicios» figura también en el texto del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 2408/92 y no puede tener, en el contexto de la Decisión 94/698, un sentido distinto. Por consiguiente, la República Portuguesa podía limitar el acceso a dichas rutas únicamente a las compañías que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

( véanse los apartados 41 a 43, 45 y el punto 3 del fallo )

Top