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Document 62000CJ0179

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Agricultura - Organización común de mercados - Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas - Tributación de los excedentes de existencias - Competencia de la Comisión

    [Acta de adhesión de 1994, art. 149, ap. 1; Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, art. 4]

    2. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Agricultura - Organización común de mercados - Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas - Tributación de los excedentes de existencias - Principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima - Violación - Inexistencia

    [Acta de adhesión de 1994, arts. 145, ap. 2, y 149, ap. 1; Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, art. 4]

    3. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Agricultura - Organización común de mercados - Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas - Tributación de los excedentes de existencias - «Poseedor» de un excedente de existencias - Concepto

    [Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, art. 4]

    4. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Agricultura - Organización común de mercados - Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas - Tributación de los excedentes de existencias - Cálculo del gravamen - Aceite de oliva tunecino - «Gravamen por importación» aplicable

    [Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, art. 4, ap. 3]

    5. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Austria - Agricultura - Organización común de mercados - Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas - Tributación de los excedentes de existencias - Cálculo del gravamen - Violación del principio de igualdad de trato - Inexistencia

    [Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, art. 4, ap. 3]

    Índice

    1. La Comisión era competente, en virtud del artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión de 1994, para adoptar las medidas por las que se sujetan a gravamen los excedentes de existencias que se encuentran en los nuevos Estados miembros establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas.

    ( véanse el apartado 24 y el punto 1 del fallo )

    2. El artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas, no viola ni el principio de proporcionalidad ni el principio de protección de la confianza legítima.

    Por una parte, en efecto, al establecer el gravamen de los excedentes de existencias que se encuentren en los nuevos Estados miembros y las disposiciones para su aplicación, la Comisión escogió la fórmula que, entre varias posibilidades, le pareció más adecuada para evitar los riesgos de que se menoscabara el buen funcionamiento de la organización común de mercados, riesgos provocados por la acumulación de existencias que excedieran de las que podían considerarse representativas de unas existencias normales de enlace con arreglo al artículo 145, apartado 2, del Acta de adhesión de 1994. El objetivo de dicho gravamen es impedir que se formen tales existencias o, al menos, neutralizar las ventajas económicas que tienen sus poseedores, al colocarlos en una situación de igualdad con los operadores de la Comunidad de los Doce, con los que compiten en el mismo mercado. En principio, debe considerarse adecuada para alcanzar el objetivo de facilitar la aplicación de la organización común de mercados en los nuevos Estados miembros, a que se refiere el artículo 149, apartado 1, del Acta de adhesión, sin exceder de los límites de lo previsto a tal fin. De ello se deduce que la Comisión no sobrepasó los límites de la facultad discrecional que ostenta en materia agrícola ni violó el principio de proporcionalidad.

    Por otra parte, dado que el principio de la confianza legítima sólo puede ser invocado contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que puede infundir confianza legítima, la Comunidad no dio a entender de ninguna manera en los medios interesados, mediante un acto o una omisión, que no se adoptarían medidas transitorias, destinadas a evitar distorsiones de la competencia y beneficios especulativos, ocasionados por la formación de excedentes de existencias, con ocasión de la ampliación que tuvo lugar el 1 de enero de 1995. Además, un operador económico normalmente diligente debía saber, desde la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del Acta de adhesión de 1994, que, en virtud del artículo 149, apartado 1, de ésta, la Comisión estaba facultada para adoptar medidas transitorias con el fin de adaptar los regímenes existentes en los nuevos Estados miembros a la organización común de mercados, medidas que, en su caso, podían repercutir en los excedentes de existencias ya formados al publicarse el Reglamento nº 3108/94.

    ( véanse los apartados 27 a 29 y 31 a 33 y el punto 2 del fallo )

    3. El concepto de «poseedor» de un excedente de existencias, en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 3108/94, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas, y que establece medidas de tributación de los excedentes de existencias que se encuentren en los nuevos Estados miembros, se refiere a toda persona que puede comercializar el producto almacenado y de obtener un beneficio de tal comercialización.

    ( véanse el apartado 45 y el punto 3 del fallo )

    4. El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas, debe interpretarse en el sentido de que, en relación con la importación de aceite de oliva tunecino, el «gravamen por importación» aplicable en la Comunidad de los Doce el 31 de diciembre de 1994 es el establecido en el anexo I del Reglamento nº 3307/94, por el que se fijan las exacciones reguladoras mínimas a la importación de aceite de oliva y las exacciones reguladores a la importación de los demás productos del sector del aceite de oliva.

    ( véanse el apartado 48 y el punto 4 del fallo )

    5. Al establecer el gravamen, en virtud del régimen especial del Reglamento nº 3307/94, por el que se fijan las exacciones reguladoras mínimas a la importación de aceite de oliva y las exacciones reguladores a la importación de los demás productos del sector del aceite de oliva, de los excedentes de existencias poseídos el 1 de enero de 1995 en los nuevos Estados miembros, y ello a fin de evitar o de neutralizar las desviaciones de tráfico que pudieran perturbar la organización común de mercados, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3108/94, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas no viola el principio de igualdad de trato entre los operadores económicos de los Estados miembros.

    En efecto, los operadores de los nuevos Estados miembros que, en esa fecha, poseían excedentes de existencias de aceite de oliva tunecino, importado según el régimen en vigor en dichos Estados, no se encontraban en una situación comparable a la de los operadores de la Comunidad de los Doce que, desde el 1 de marzo al 31 de octubre de 1994, pudieron, en su caso, importar aceite de oliva de Túnez acogiéndose al régimen preferencial previsto por el antiguo Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Tunecina.

    ( véanse los apartados 50 y 51 y el punto 5 del fallo )

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