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Document 62000CJ0170

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Comunicación a los Estados miembros de los resultados de las comprobaciones de los servicios de control - Disposiciones aplicables - Requisitos de forma - Función probatoria del escrito - Admisibilidad de todo procedimiento que implique un soporte escrito

[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra c); Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, art. 8, ap. 1, párr. 1]

2. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Comunicación a los Estados miembros de los resultados de las comprobaciones de los servicios de control - Requisitos de fondo - Indicación del plazo de respuesta de dos meses sin mención expresa del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1663/95 - Inexistencia de vicios sustanciales de forma - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra c); Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, art. 8, ap. 1, párr. 1]

Índice

1. Del tenor literal de los artículos 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y 8 del Reglamento nº 1663/95, resulta que ambas hacen referencia a la comunicación de los resultados de las comprobaciones de los servicios de control del FEOGA en los Estados miembros. Aun cuando el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70 emplea los términos «resultados de [tales] verificaciones» y el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1663/95, los términos «conclusiones [a raíz de un control]», no obstante queda claro que se refieren a la misma fase del procedimiento de liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA, a saber los controles sobre el terreno de los servicios de la Comisión en los Estados miembros.

Por lo que respecta a los requisitos de forma, relativos a la comunicación de los resultados de las verificaciones a los Estados miembros, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95 distingue, por una parte, entre la «comunicación de las conclusiones», contemplada en el párrafo primero, y, por otra parte, la «comunicación formal de las conclusiones», contemplada en el párrafo segundo, que se produce en una fase posterior. De ello se desprende que la primera comunicación no debe cumplir requisitos formales tan estrictos como la segunda. En efecto, la exigencia de un escrito en esta fase del procedimiento, tiene simplemente una función probatoria en la relación entre la Comisión y el Estado miembro interesado. Esta función probatoria queda garantizada mediante cualquier procedimiento que implique un soporte escrito. En consecuencia, la comunicación de las conclusiones puede realizarse mediante el envío de un escrito por télex o por fax.

( véanse los apartados 27 a 29 )

2. En el ámbito del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, el documento por el que la Comisión comunica al Estado miembro los resultados de las comprobaciones efectuadas sobre el terreno y de las medidas correctivas que han de adoptarse hace que empiece a correr el plazo de venticuatro meses contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70. La normativa aplicable no exige una mención expresa de este plazo. El documento indica también el plazo de respuesta de dos meses, como establece el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95. Por lo que respecta a la cuestión de una referencia expresa a esta última disposición, la Comisión está obligada a respetar, en las relaciones con los Estados miembros, las condiciones que ella misma se ha impuesto mediante los reglamentos de desarrollo. Sin embargo, los Estados miembros no pueden adoptar, en sus relaciones con la Comisión, posiciones puramente formalistas, cuando se deduzca de las circunstancias que sus derechos han quedado totalmente protegidos. Tal es el caso cuando el Estado miembro ha tenido un perfecto conocimiento de las reservas de la Comisión y de las correcciones que probablemente serían adoptadas respecto de las primas controvertidas, de modo que el documento cumplía la función de advertencia que tiene una comunicación escrita en virtud de los artículos 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1663/95. La mera omisión, en el documento que contenga resultados de las comprobaciones, de una referencia al Reglamento nº 1663/95 no constituye, pues, un vicio sustancial de forma.

( véanse los apartados 32 a 34 )

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