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Document 62000CJ0157

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Agricultura - Política agrícola común - Financiación por el FEOGA - Principios - Conformidad de los gastos con las normas comunitarias - Obligación de control a cargo de los Estados miembros

[Art. 5 del Tratado CE (actualmente art. 10 CE); Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 8, ap. 1]

2. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Período que puede abarcar una corrección financiera - Período posterior a la fecha de la comunicación escrita de los resultados de los controles - Procedencia en caso de persistencia de irregularidades

[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, arts. 2, 3 y 5, ap. 2, letra c); Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, art. 8, ap. 1]

3. Agricultura - Política agrícola común - Financiación por el FEOGA - Prima de arranque de huertas frutales - Recurso por los titulares de explotaciones a contratos de alquiler de corta duración para alcanzar la superficie mínima exigida para la concesión de la prima - Procedencia - Número anormalmente elevado de dichos contratos - Obligación del Estado miembro afectado de mantener una vigilancia especial

[Reglamento (CE) nº 2505/95 del Consejo, arts. 1 y 2; Reglamento (CE) nº 2684/95 de la Comisión, art. 1, ap. 2]

Índice

1. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, impone a los Estados miembros la obligación general de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, de prevenir y perseguir las irregularidades y de recuperar las cantidades perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias, aun cuando el acto comunitario específico no prevea expresamente la adopción de una determinada medida de control. Se desprende de esta disposición, a la luz de la obligación de colaborar lealmente con la Comisión, que establece el artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), en lo relativo, más especialmente, a la correcta utilización de los recursos comunitarios, que los Estados miembros tienen la obligación de organizar un conjunto de controles administrativos y de controles sobre el terreno que permitan garantizar que se han observado correctamente los requisitos materiales y formales para la concesión de subsidios comunitarios.

( véase el apartado 11 )

2. Si bien es cierto que ni el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 del Consejo, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, ni el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, que hacen referencia a la comunicación escrita de los resultados de los controles de la Comisión a los Estados miembros, se oponen a que el período abarcado por una corrección financiera se extienda más allá de la fecha de dicha comunicación, no lo es menos que, dado que dichas disposiciones no habilitan expresamente a la Comisión para tomar como referencia un período que se extiende más allá de la fecha mencionada, tampoco constituyen una base jurídica suficiente para que la Comisión adopte una decisión de esa índole.

No obstante, dicha base jurídica se encuentra en las disposiciones del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en relación con los artículos 2 y 3 del mismo Reglamento, a cuyo tenor se financiarán por el FEOGA las restituciones concedidas y las intervenciones emprendidas «según las normas comunitarias» en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. En efecto, al permitir que la Comisión impute al FEOGA únicamente los importes pagados de acuerdo con las normas comunitarias, dichos artículos obligan a la Comisión a denegar la financiación de gastos cuando observe la existencia de irregularidades.

Se desprende de lo anterior, que, cuando continúen existiendo irregularidades que justifiquen la aplicación de una corrección financiera después de la fecha de comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones, la Comisión puede e incluso debe tener en cuenta dicha situación al determinar el período que abarcará la corrección financiera en cuestión.

( véanse los apartados 43 a 45 )

3. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 2505/95, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de melocotones y nectarinas, así como el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2684/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2505/95, no prohíben que se celebren contratos de arrendamiento de corta duración durante el período que precede inmediatamente a la fecha en la que deben presentarse las solicitudes de prima de arranque, no es menos cierto que, en la medida en que dichas disposiciones no deben considerarse aisladamente sino que han de leerse a la luz de las obligaciones de los Estados miembros de tomar las medidas necesarias para asegurar la realidad y la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, de prevenir y de perseguir las irregularidades y de recuperar las cantidades perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias, corresponde a las autoridades nacionales adoptar las medidas y efectuar las controles necesarios, a fin de garantizar su correcta aplicación.

Se desprende de lo anterior que dichas autoridades deben hacer prueba de una vigilancia particular al comprobar que se han celebrado un número anormalmente elevado de contratos de arrendamiento de corta duración sobre parcelas que, a falta de esos contratos, no cumplirían los requisitos establecidos para la concesión de las primas de que se trata. En este caso, deben efectuar controles adicionales que garanticen, por una parte, que los contratos existen realmente y, por otra, que una parcela no es objeto de varios contratos al mismo tiempo.

( véanse los apartados 11, 84 y 85 )

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