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Document 62000CJ0127

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Aproximación de las legislaciones — Legislaciones uniformes — Propiedad industrial y comercial — Derecho de patente — Certificado complementario de protección para los medicamentos — Expedición con arreglo a la disposición transitoria del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1768/92 — Requisito — Obtención de una primera autorización de comercialización en la Comunidad después de una fecha de referencia fijada — Fechas diferentes según los Estados miembros — Violación del principio de igualdad o incumplimiento de la obligación de motivación — Inexistencia — [Reglamento (CEE) nº 1 7 68/92 del Consejo, art. 19]

    2. Aproximación de las legislaciones — Legislaciones uniformes — Propiedad industrial y comercial — Derecho de patente — Certificado complementario de protección para los medicamentos — Expedición con arreglo a la disposición transitoria del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1768/92 — Requisito — Primera autorización de comercialización en la Comunidad — Concepto — [Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, arts. 15 y 19]

    3. Aproximación de las legislaciones — Legislaciones uniformes — Propiedad industrial y comercial — Derecho de patente — Certificado complementario de protección para los medicamentos — Expedición con arreglo a la disposición transitoria del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1768/92 — Primera autorización de comercialización en la Comunidad obtenida antes de la fecha de referencia fijada — Nulidad del certificado — [Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, arts. 15 y 19]

    Índice

    1. El artículo 19 del Reglamento nº 1768/92, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos, que prevé que se podrá obtener un certificado para cualquier producto que, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, esté protegido por una patente en vigor y para el cual se haya obtenido una primera autorización de comercialización como medicamento en la Comunidad, después de una fecha de referencia fijada, no viola el principio de igualdad de trato ni incumple la obligación de motivación en la medida en que prevé fechas diferentes según los Estados miembros.

    (véanse los apartados 40, 47, y el punto 1 del fallo)

    2. En cuanto a los medicamentos de uso humano, el concepto de «primera autorización de comercialización como medicamento en la Comunidad», que figura en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 1768/92, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos, se refiere únicamente a la autorización exigida por las normativas sobre medicamentos, a efectos de la Directiva 65/65 sobre especialidades farmacéuticas, y no comprende, por lo tanto, las autorizaciones exigidas por las normativas sobre precios y reembolso de medicamentos.

    Por otra parte, dicho concepto se refiere a la primera autorización expedida en cualquiera de los Estados miembros, y no sólo a la primera autorización expedida en el Estado miembro de la solicitud de certificado.

    (véanse los apartados 60, 74 y 79, y el punto 2 del fallo)

    3. Un certificado complementario de protección que se ha expedido infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento nº 1768/92, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos, cuando se había obtenido una primera autorización de comercialización en la Comunidad antes de la fecha de referencia fijada en esta disposición, es nulo en virtud del artículo 15 del mismo Reglamento. En efecto, el incumplimiento de la exigencia de obtención de una primera autorización de comercialización en la Comunidad después de esta fecha pondría en peligro el efecto útil de dicha disposición, que consiste en evitar que aún pueda expedirse un certificado incluso cuando la primera autorización en la Comunidad se ha obtenido demasiado tiempo atrás.

    (véanse los apartados 87, 92, y el punto 3 del fallo)

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