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Document 62000CJ0036
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Ayudas otorgadas por los Estados - Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión - Ayuda individual presentada como si estuviera comprendida en la aprobación - Examen por la Comisión - Incumplimiento de los requisitos de la decisión de autorización - Aplicación del régimen de ayudas nuevas
(Art. 88 CE, aps. 1 a 3)
2. Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Criterios para el establecimiento de excepciones - Incompatibilidad con el mercado común de toda ayuda que no cumpla dichos criterios - Cometido de la Comisión - Comprobación del cumplimiento de los criterios para el establecimiento de excepciones
[Art. 87 CE, aps. 1 y 3, letra e)]
1. Las normas de procedimiento especial, previstas en el artículo 88 CE, que contempla el examen permanente y el control de las ayudas de Estado por parte de la Comisión. difieren según que las ayudas controvertidas constituyan ayudas existentes o ayudas nuevas. Mientras que las primeras están sujetas al artículo 88 CE, apartados 1 y 2, las segundas están reguladas por el artículo 88 CE, apartados 2 y 3.
Cuando la Comisión comprueba que una ayuda, de la que se afirma que ha sido concedida con arreglo a un régimen de ayudas autorizado previamente, no cumple los requisitos previstos en su Decisión de autorización de dicho régimen y no está, por tanto, cubierta por ésta, dicha ayuda debe considerarse nueva.
En efecto, si un Estado miembro, al conceder una ayuda con arreglo a un régimen autorizado previamente, no respeta los requisitos a los que la Comisión ha sometido dicho régimen en su Decisión de autorización, dado que la ayuda abonada constituye una ayuda nueva, la Comisión tiene la obligación de iniciar el procedimiento especial previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero.
( véanse los apartados 22 a 25 )
2. Cuando las ayudas de Estado están previstas en un régimen que establece excepciones, adoptado en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra e), estas ayudas son, en principio, incompatibles con el mercado común y sólo se consideran compatibles siempre y cuando se ajusten a los criterios de excepción contenidos en la Decisión de autorización de dicho régimen.
Por tanto, cuando la Comisión comprueba que las ayudas autorizadas en el marco de dicho régimen ya no están amparadas por él, no está obligada a verificar de nuevo su compatibilidad en relación con los criterios previstos en el artículo 87 CE, apartado 1, ni a examinar si afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros y si causan una distorsión de la competencia.
( véanse los apartados 47 y 48 )