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Document 61999TO0124

    Sumario del auto

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de indemnización - Plazo de prescripción - Inicio del cómputo - Demandante que, al presentar su reclamación, estima no disponer de la totalidad de los elementos que permitirían demostrar la responsabilidad de la Comunidad - Irrelevancia

    (Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, art. 44)

    2. Recurso de indemnización - Plazo de prescripción - Interrupción - Requisitos

    [Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación) y art. 175 (actualmente art. 232 CE); Tratado CEEA, arts. 146 y 148; Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, art. 44]

    Índice

    1. La jurisprudencia en virtud de la cual el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no puede comenzar a correr antes de que concurran todos los requisitos a los que se subordina la obligación de reparación, pretende establecer el criterio según el cual, en el supuesto de que la responsabilidad de la Comunidad tenga su origen en un acto normativo, el daño objeto de una demanda de reparación debe haberse realizado. En este supuesto, por tanto, el plazo de prescripción no puede tampoco comenzar a correr antes de que los efectos lesivos de ese acto se hayan producido. Lejos de excluir el criterio decisivo del acaecimiento del hecho que origina el daño, previsto por el artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal, esa jurisprudencia se limita pues, en esencia, a precisar sus rasgos, en el supuesto en el cual se interpone un recurso de indemnización en razón del daño sufrido a causa de la aplicación de un acto normativo adoptado en el ámbito comunitario. En todo caso, el hecho de que un demandante haya estimado, cuando presentó su reclamación de indemnización, que no disponía aún del conjunto de elementos que le permitirían demostrar de modo suficiente en Derecho la responsabilidad de la Comunidad en un procedimiento judicial no puede, sin embargo, impedir que el plazo de prescripción comience. En efecto, si así fuera, se crearía una confusión entre el criterio procesal relativo al inicio del plazo de prescripción y la comprobación de la existencia de los requisitos de la responsabilidad, comprobación que, en definitiva, sólo puede ser resuelta por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, para la apreciación definitiva del fondo del litigio.

    ( véanse los apartados 23 y 24 )

    2. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de la Comunidad se interrumpe, en virtud del artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, ya sea por la demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional comunitario, o por una reclamación previa dirigida a la institución competente, bien entendido no obstante que, en este último supuesto, la interrupción sólo se produce si tras la reclamación se interpone el recurso en los plazos previstos mediante referencia al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE) y al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), que corresponden a los artículos 146 y 148 del Tratado CEEA.

    ( véase el apartado 25 )

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