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Document 61999TJ0333

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Recurso - Competencia del Tribunal de Primera Instancia

(Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, art. 36.2)

2. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Recurso - Objeto - Orden conminatoria dirigida a la Administración - Inadmisibilidad - Litigio de carácter pecuniario - Competencia jurisdiccional plena

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 42)

3. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Naturaleza de la relación laboral - Contractual y no estatutaria

4. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Competencia del Consejo de Gobierno para establecer un régimen disciplinario

(Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, art. 36.1)

5. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Obligación de comportamiento establecida en el artículo 4, letra a), de las condiciones de contratación - Obligación exigible incluso a falta de estipulación expresa en el contrato de trabajo

[Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 4, letra a)]

6. Derecho comunitario - Ejercicio de sus facultades de ejecución por parte de las instituciones - Delegación - Límites

7. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Condiciones de contratación - Determinación de las normas de ejecución - Delegación de facultades del Consejo de Gobierno al Comité Ejecutivo del Banco - Procedencia

(Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, art. 12.3; Reglamento interno del Banco Central Europeo, art. 21.3)

8. Funcionarios - Recursos - Reclamación administrativa previa - Autoridad competente para conocer de las reclamaciones contra las decisiones de la junta de miembros de una institución o de un organismo - Miembro de la junta que decide individualmente - Exclusión

9. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Procedimiento administrativo previo - Decisiones del Comité Ejecutivo - Exclusión

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 43)

10. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Régimen disciplinario - Principio non bis in idem - Necesidad de respetar dicho principio aunque no exista una norma escrita - Suspensión de un empleado con arreglo al artículo 44 de las condiciones de contratación - Medida provisional y por tanto irrelevante para la aplicación de dicho principio

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 44)

11. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Régimen disciplinario - Respeto del derecho de defensa - Obligación de informar al empleado de las imputaciones formuladas contra él - Necesidad de respetar dicha obligación aunque no exista una norma escrita

(Estatuto de los Funcionarios, art. 87; condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 43)

12. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Régimen disciplinario - Respeto del derecho de defensa - Obligación de oír al interesado antes de imponerle la suspensión prevista en el artículo 44 de las condiciones de contratación - Límites

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 44)

13. Funcionarios - Empleados del Banco Central Europeo - Régimen disciplinario - Sanción - Principio de proporcionalidad - Concepto - Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos - Control jurisdiccional - Límites

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 86 a 89; condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo)

Índice

1. El Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de los litigios entre el Banco Central Europeo y sus empleados, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

En efecto, debe interpretarse que la expresión «Tribunal de Justicia» que figura en dicha disposición designa al órgano jurisdiccional comunitario como conjunto en el sentido del artículo 7 CE y que por consiguiente incluye al Tribunal de Primera Instancia. Si bien es cierto que el artículo 36.2 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo forma parte de un Protocolo que se adoptó en el ámbito del Tratado de Maastricht y que constituye por tanto una disposición de Derecho primario, el significado de los términos jurídicos empleados en dicha disposición ha de interpretarse, en caso de duda, a la luz de todas las normas jurídicas pertinentes que estaban en vigor en el momento en que se adoptó, en la medida en que ello permita evitar una contradicción con un principio fundamental del Derecho comunitario, como es el principio de igualdad de trato. Pues bien, si se quisiera interpretar dicha disposición de manera que los recursos interpuestos por determinados agentes de determinadas instituciones u órganos -en el presente asunto, por agentes del Banco Central Europeo contra el Banco Central Europeo- quedaran excluidos del sistema de protección jurisdiccional reforzada establecido por la Decisión 88/591, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, para el mismo tipo de contenciosos, esta ruptura del sistema general de protección jurisdiccional, que no está justificada objetivamente, violaría el principio de igualdad de trato y por tanto un principio fundamental del Derecho comunitario.

( véanse los apartados 38, 40 y 41 )

2. Se deduce del artículo 42 de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo que la competencia de Tribunal de Primera Instancia para conocer de un litigio entre el Banco y alguno de sus empleados o antiguos empleados está limitada al examen de la legalidad de la medida o decisión, salvo que el litigio sea de carácter pecuniario, en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia tiene competencia jurisdiccional plena.

Así pues, debe declararse inadmisible la pretensión del demandante de que el Tribunal de Primera Instancia condene al Banco a seguir empleándolo. Por tener manifiestamente carácter pecuniario, debe declararse admisible la pretensión del demandante de que el Tribunal de Primera Instancia condene al Banco a abonarle las cantidades deducidas de su sueldo con arreglo al artículo 44 de las condiciones de contratación.

( véanse los apartados 47, 48 y 51 )

3. La relación laboral entre el Banco Central Europeo y sus empleados no es de carácter estatutario sino contractual.

( véase el apartado 61 )

4. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo podía establecer, con arreglo al artículo 36.1 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, un régimen disciplinario en las condiciones de contratación del personal que le permitiera, en particular, en caso de incumplimiento por uno de sus empleados de las obligaciones que le incumben en virtud de su contrato de trabajo, adoptar las medidas necesarias a la luz de las responsabilidades y de los objetivos que se le han asignado.

( véase el apartados 63 )

5. Una obligación de comportamiento, tal como la que se establece en el artículo 4, letra a), de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, constituye una aplicación elemental del principio común a los Derechos de la gran mayoría de los Estados miembros, con arreglo al cual los contratos, y en particular los contratos de trabajo, deben cumplirse de buena fe. Debido a su alcance fundamental, su existencia es tan evidente que se aplica de manera manifiesta, incluso a falta de estipulación expresa en el contrato de trabajo.

( véase el apartado 83 )

6. En Derecho comunitario, las delegaciones de las facultades de ejecución son lícitas, a condición de que no las prohíba formalmente ningún texto.

( véase el apartado 102 )

7. La delegación al Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo de la facultad de determinar las normas de ejecución de las condiciones de contratación del personal del Banco, efectuada por el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo en el artículo 21.3 del Reglamento interno del Banco, es lícita.

En efecto, por una parte, no hay ningún texto que prohíba formalmente la delegación de que se trata, y en Derecho comunitario las delegaciones de las facultades de ejecución son lícitas a condición de que no las prohíba formalmente ningún texto. Por otra parte, el artículo 12.3 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo -texto de Derecho primario- atribuye competencia al Consejo de Gobierno para adoptar un Reglamento interno que determine la organización interna del Banco Central Europeo, lo que implica la facultad de delegar a tal fin el establecimiento de las condiciones de contratación del personal.

( véanse los apartado 102 a 104 )

8. Aunque se admita que el miembro de una institución que haya adoptado, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, una decisión que perjudique a un empleado no está obligado a abstenerse de participar en la deliberación de la junta de miembros de dicha institución sobre la reclamación presentada por el empleado contra la decisión de que se trate, no cabe admitir que un miembro de una institución o de un organismo como el Banco Central Europeo sea el único que pueda pronunciarse sobre una reclamación dirigida contra una decisión que haya adoptado la junta de miembros de dicha institución o de dicho organismo, por tanto, que él solo pueda apreciar las imputaciones presentadas contra una decisión colegiada en la que haya participado.

( véase el apartado 138 )

9. Según la lógica del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, no existe ninguna autoridad con competencia para conocer del procedimiento administrativo previo en dos etapas que establece el artículo 41 de las condiciones de contratación dirigido contra las decisiones del Comité Ejecutivo del Banco. Por tanto, dichas decisiones no pueden ser objeto del procedimiento que define dicho artículo, aunque éste no contiene ninguna indicación al respecto. Esta falta de procedimiento administrativo previo se compensa por el hecho de que, con arreglo al artículo 43 de las condiciones de contratación, las decisiones de que se trata se adoptan al término de un procedimiento contradictorio, de manera que los empleados afectados han tenido ocasión de manifestar su posición sobre las imputaciones que se formulan contra ellos.

( véanse los apartados 143 a 145 )

10. El principio non bis in idem constituye un principio general de Derecho comunitario que se aplica independientemente de todo texto. Resulta aplicable, por tanto, a los procedimientos disciplinarios abiertos en el Banco Central Europeo, aunque las condiciones de contratación del Banco no incluyan ninguna disposición que exija respetar dicho principio, en contraposición al Estatuto de los Funcionarios, que establece en su artículo 86, apartado 3, que «no podrá imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta».

La medida de suspensión prevista en el artículo 44, párrafo tercero, de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, que se inspira en el artículo 88, párrafo cuarto, del Estatuto de los Funcionarios, tiene carácter provisional y no se ha de tener en cuenta para aplicar dicho principio.

( véanse los apartados 149 y 151 )

11. La exigencia de que el funcionario sea informado previamente de las imputaciones que se formulan en su contra y disponga de un plazo razonable para preparar su defensa se aplica también, mutatis mutandis, incluso a falta de normas en este sentido en el Reglamento del personal, al empleado del Banco Central Europeo que sea objeto de un procedimiento disciplinario, y máxime cuando el artículo 43 de las condiciones de contratación del personal del Banco establece, de forma análoga al artículo 87 del Estatuto de los Funcionarios, que «dicho procedimiento debe garantizar que no se imponga a ningún empleado medida disciplinaria alguna sin brindarle la oportunidad de responder a las imputaciones formuladas previamente contra él».

( véanse los apartados 176 y 177 )

12. El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna norma expresa que así lo disponga.

Una decisión de suspensión de un empleado del Banco Central Europeo adoptada en virtud del artículo 44 de las condiciones de contratación del personal del Banco constituye un acto lesivo y debe adoptarse respetando los derechos de defensa. Salvo en circunstancias especiales debidamente acreditadas, una decisión de suspensión tan sólo puede adoptarse después de haber ofrecido al empleado la posibilidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los cargos que se le imputan, cargos en los que la autoridad competente tiene la intención de fundamentar dicha decisión. Sólo en circunstancias especiales podrá resultar imposible en la práctica, o incompatible con el interés del servicio, proceder a una audiencia previa antes de adoptar la decisión de suspensión. En tales circunstancias, las exigencias derivadas del principio de respeto de los derechos de defensa pueden satisfacerse dando audiencia al empleado interesado a la mayor brevedad posible con posterioridad a la decisión de suspensión.

( véase el apartado 183 )

13. La aplicación en materia disciplinaria del principio de proporcionalidad entraña dos aspectos. Por una parte, la elección de la sanción adecuada corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuando se demuestre la realidad de los hechos imputados al agente, y el juez comunitario no puede censurar esta elección, a menos que la sanción impuesta sea desproporcionada con respecto a los hechos reprochados al funcionario. Por otra parte, la determinación de la sanción se basa en una evaluación global por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de todos los hechos concretos y circunstancias propias del caso específico, al no preverse en los artículos 86 a 89 del Estatuto de los Funcionarios -ni, en lo que a sus empleados se refiere, en las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo- relaciones fijas entre las sanciones disciplinarias establecidas y las diferentes clases de incumplimientos cometidos por los funcionarios, y al no precisarse en qué medida la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes debe tenerse en cuenta en la elección de la sanción. Por tanto, el examen del juez comunitario se limita a dilucidar si la ponderación de las circunstancias agravantes y atenuantes realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se efectuó de modo proporcionado, sin que dicho juez pueda sustituir a esta autoridad en cuanto a los juicios de valor que la misma haya efectuado al respecto.

( véase el apartado 221 )

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