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Document 61999TJ0219

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Comisión – Dimisión voluntaria, individual y simultánea de todos los comisarios – Inaplicabilidad del artículo 201 CE – Aplicación del artículo 215 CE – Comisarios dimisionarios que permanecen en su cargo, con todas sus competencias, hasta su sustitución

(Arts. 201 CE y 215 CE)

2. Competencia – Procedimiento administrativo – Examen de las denuncias – Fijación de prioridades por la Comisión – Facultad para establecer un orden de prioridades entre las denuncias – Principio de no discriminación – Violación – Inexistencia

3. Competencia – Posición dominante – Mercado de referencia – Delimitación – Criterios – Servicios propuestos por las agencias de viajes a las compañías aéreas – Mercado distinto de los de los servicios de transporte aéreo

(Art. 82 CE)

4. Competencia – Posición dominante – Concepto – Posición que ocupa la empresa como comprador – Inclusión

(Art. 82 CE)

5. Competencia – Posición dominante – Mercado de referencia – Delimitación geográfica – Criterios

(Art. 82 CE)

6. Competencia – Posición dominante – Comportamiento en el mercado dominado que tiene repercusiones en un mercado vecino – Aplicación del artículo 82 CE – Requisito – Vínculo de conexión entre ambos mercados

(Art. 82 CE)

7. Competencia – Transportes – Normas sobre la competencia – Transporte aéreo – Reglamento (CEE) nº 3975/87 – Ámbito de aplicación – Actividades que se refieren directamente a la prestación de servicios de transporte aéreo – Servicios propuestos por las agencias de viaje a las compañías aéreas – Exclusión

[Reglamentos del Consejo n os 17 y 141 y (CEE) nº 3975/87]

8. Competencia – Posición dominante – Abuso – Concepto – Concepto objetivo que se refiere a las actividades que pueden influir en la estructura de un mercado y que producen el efecto de obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia – Obligaciones que incumben a la empresa dominante

(Art. 82 CE)

9. Competencia – Posición dominante – Abuso – Descuentos por volumen – Procedencia – Requisitos – Sistema de remuneración de rendimiento aplicado por una compañía aérea a las comisiones pagadas a las agencias de viajes – Carácter abusivo del sistema – Criterios de apreciación

(Art. 82 CE)

10. Competencia – Posición dominante – Abuso – Concepto – Actividades que tienen por objeto o por efecto obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia

(Art. 82 CE)

11. Competencia – Multas – Importe – Determinación – Criterios – Perjuicio causado a los consumidores – Irrelevancia en relación con un abuso de posición dominante

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

Índice

1. Sólo se puede considerar que los miembros de la Comisión han sido «obligados a renunciar colectivamente a sus cargos», en el sentido del párrafo segundo, última frase, del artículo 201 CE, cuando el Parlamento haya aprobado previamente una moción de censura, en las condiciones establecidas por esa misma disposición. A falta de tal moción, las dimisiones voluntarias individuales, incluso simultáneas, de todos los miembros de la Comisión constituyen un supuesto ajeno a lo previsto en el artículo 201 CE y están comprendidas sólo en el ámbito de aplicación del artículo 215 CE. En efecto, la simultaneidad de dichas dimisiones individuales no cuestiona el carácter voluntario de cada una de ellas.

De lo anterior se desprende que, en semejante caso, los miembros dimisionarios permanecen en su cargo, con todas sus competencias, hasta su sustitución, porque el artículo 215 CE, párrafo primero, únicamente define las causas jurídicas del cese en sus funciones de los miembros de la Comisión, sin prohibir no obstante el ejercicio de sus atribuciones normales hasta que su dimisión voluntaria surta efectos el día de su sustitución efectiva.

(véanse los apartados 50, 51, 53, 55 y 56)

2. Para poder reprochar a la Comisión haber cometido una discriminación, es necesario que haya tratado de manera diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para algunos operadores respecto de otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia.

En particular, en el marco de los procedimientos de aplicación de las normas sobre la competencia, la circunstancia de que otros operadores que se encontraban en una situación similar a la del operador sancionado por la Comisión y autores de las mismas actividades no hayan sido objeto de un procedimiento de infracción, no puede, en ningún caso, excluir la infracción imputada al operador sancionado, siempre que la infracción haya quedado correctamente demostrada.

Más aún, la Comisión, a fin de velar eficazmente por la aplicación de las normas comunitarias en materia de competencia, está facultada para establecer un orden de prioridades entre las denuncias que se presenten ante ella, en función de su interés comunitario, ponderando para ello las circunstancias de cada caso y, especialmente, los elementos de hecho y de Derecho que se le presentan. A este respecto, tiene, en particular, el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las restricciones de la competencia que se hayan alegado y la antigüedad de la denuncia que se le ha presentado.

Cuando se ve ante una situación en la que numerosos factores permiten sospechar la existencia de actividades contrarias al Derecho de la competencia por parte de varias grandes empresas que pertenecen al mismo sector económico, la Comisión está facultada incluso para concentrar sus esfuerzos en una de las empresas de que se trate, instando al mismo tiempo a los operadores económicos supuestamente perjudicados por el eventual comportamiento infractor de las otras empresas a someter el asunto a las autoridades nacionales.

(véanse los apartados 65, 66 y 68 a 70)

3. Para el examen de la posición eventualmente dominante de una empresa en un mercado sectorial determinado, las posibilidades de competencia deben apreciarse en el marco del mercado que agrupa al conjunto de productos o servicios que, en razón de sus características, son especialmente aptos para satisfacer necesidades permanentes y escasamente sustituibles por otros productos o servicios. Además, dado que la determinación del mercado relevante sirve para evaluar si la empresa de que se trata tiene la posibilidad de impedir el mantenimiento de una competencia efectiva y de obrar, en buena medida, de forma independiente con respecto a sus competidores y a sus prestadores de servicios, no es posible, a este respecto, limitarse únicamente al examen de las características objetivas de los servicios relevantes, puesto que, asimismo, se deben tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado.

Por consiguiente, el mercado de los servicios que las compañías aéreas adquieren a las agencias de viajes para la comercialización y la distribución de sus billetes de avión puede constituir un mercado sectorial, distinto del mercado del transporte aéreo. En efecto, si bien las agencias de viajes actúan en calidad de agentes de las compañías aéreas, que son las que asumen todos los riesgos y beneficios que supone el propio servicio de transporte y celebran directamente los contratos de transporte con los viajeros, no es menos cierto que dichas agencias son intermediarios independientes que ejercen una actividad autónoma de prestación de servicios en un mercado de servicios distinto del mercado del transporte aéreo.

(véanse los apartados 91, 93 y 100)

4. La posición dominante contemplada en el artículo 82 CE hace referencia a una situación de poder económico en que se encuentra una empresa y que le permite impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de que se trate, confiriéndole la posibilidad de comportarse con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los consumidores.

Una empresa puede ocupar tal posición no sólo como proveedor, sino también como comprador en la medida en que el artículo 82 CE se aplica tanto a las empresas cuya posición dominante ha quedado demostrada con relación a sus proveedores, como a las que pueden estar en la misma posición respecto a sus clientes.

(véanse los apartados 101 y 189)

5. El mercado geográfico que hay que tomar en consideración para determinar la existencia de una eventual posición dominante puede definirse como el territorio en el que todos los operadores económicos se hallan en condiciones de competencia similares o suficientemente homogéneas, en lo que respecta, en concreto, a los productos o servicios de que se trata, sin que sea necesario que dichas condiciones sean perfectamente homogéneas.

(véase el apartado 108)

6. Un abuso de posición dominante cometido en el mercado sectorial dominado pero cuyos efectos se dejan sentir en un mercado distinto donde la empresa de que se trata no ocupa una posición dominante puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 82 CE siempre que dicho mercado distinto esté suficientemente relacionado con el primero.

Tal vínculo de conexión puede existir, en particular, entre, por un lado, el mercado de los servicios prestados a las compañías aéreas por las agencias de viajes y, por otro lado, el mercado de los servicios de transporte aéreo prestados por estas mismas compañías en relación con las prestaciones vendidas a los viajeros por medio de las agencias de viajes.

(véanse los apartados 127, 130 y 132)

7. El Reglamento nº 3975/87, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo, de carácter específico, se aplica únicamente a las actividades relacionadas directamente con la prestación de servicios de transporte aéreo y no descarta, por tanto, la aplicación del Reglamento nº 17 en lo que las afecta.

A este respecto, los acuerdos celebrados entre una compañía aérea y las agencias de viajes para la prestación a dicha compañía de los servicios de las referidas agencias y, en particular, la distribución de los títulos de transporte, no han de considerarse directamente referidos al servicio de transporte aéreo propiamente dicho y, por tanto, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 3975/87.

(véanse los apartados 164 y165)

8. El concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trata, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada y que producen el efecto de obstaculizar, recurriendo a medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios basada en las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de dicha competencia.

Por consiguiente, aunque la constatación de la existencia de una posición dominante no implica, en sí misma, ningún reproche a la empresa de que se trate, sí supone que incumbe a ésta, independientemente de las causas que expliquen dicha posición, una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común. Del mismo modo, si bien la existencia de una posición dominante no priva a una empresa que se encuentra en dicha posición del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos se ven amenazados, y si bien dicha empresa puede, en una medida razonable, realizar los actos que considere adecuados para proteger sus intereses, no cabe admitir tales comportamientos cuando su objeto es precisamente reforzar dicha posición dominante y abusar de ella.

(véanse los apartados 241 a 243)

9. Los programas de descuentos que tienen como efecto impedir que los clientes se abastezcan acudiendo a competidores en el mercado son contrarios al artículo 82 CE si los aplica una empresa en situación de posición dominante.

Por consiguiente, los programas de descuentos por volumen vinculados únicamente al volumen de compras efectuadas al productor dominante, aun cuando no tienen generalmente como efecto impedir que los clientes se abastezcan acudiendo a otros competidores sino que aquéllos se beneficien legalmente de la reducción de los costes de producción, son contrarios al mismo artículo 82 CE cuando de los criterios y las modalidades de concesión del descuento puede deducirse que el programa no se basa en una contrapartida económicamente justificada sino que tiende, a semejanza de un descuento por fidelidad y por objetivos, a impedir que los clientes se abastezcan acudiendo a productores competidores.

Esto es lo que sucede con un programa de remuneración de rendimiento aplicado por una compañía aérea en posición dominante a las comisiones abonadas a las agencias de viajes por la venta de sus billetes cuando las remuneraciones se calculan según un baremo progresivo que puede aumentar de forma exponencial en función del incremento de billetes vendidos y se aplican a las comisiones relativas no sólo a los billetes vendidos con posterioridad a la consecución de un determinado objetivo de ventas, sino a todos los vendidos durante un período de referencia. En efecto, tal programa de descuentos no se basa en una contraprestación económicamente justificada y tiene como efecto restringir tanto la libertad de las agencias de viajes para prestar sus servicios a las compañías aéreas que elijan como el acceso de estas últimas al mercado de dichos servicios prestados por las agencias.

(véanse los apartados 245 a 247, 272 y 282)

10. Al objeto de determinar si existe una violación del artículo 82 CE, no es necesario demostrar que el comportamiento abusivo de la empresa en posición dominante tuvo un efecto concreto contrario a la competencia en los mercados afectados. Basta a este respecto con demostrar que tiende a restringir la competencia o, en otras palabras, que puede tener tal efecto. En consecuencia, cuando una empresa en posición dominante aplica efectivamente una práctica que genera un efecto de eliminación de sus competidores, la circunstancia de que no se alcance el resultado previsto no puede bastar para descartar la calificación de abuso de posición dominante a efectos del artículo 82 CE.

(véanse los apartados 293, 294 y 297)

11. Puesto que el artículo 82 CE sanciona únicamente el menoscabo objetivo de la estructura misma de la competencia, una empresa no puede impugnar el importe de la multa impuesta alegando que no se ha demostrado el perjuicio causado a los consumidores.

(véase el apartado 311)

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