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Document 61999TJ0204

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Procedimiento - Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso - Requisitos - Motivo nuevo - Concepto

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

2. Consejo - Comisión - Derecho de acceso del público a los documentos de estas instituciones - Decisiones 93/731/CE y 94/90/CECA, CE, Euratom - Excepciones al principio de acceso a los documentos - Acceso parcial a los datos no cubiertos por las excepciones - Límites

(Decisión 93/731/CE del Consejo, art. 4, ap. 1; Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión)

3. Consejo - Comisión - Derecho de acceso del público a los documentos de estas instituciones - Decisiones 93/731/CE y 94/90/CECA, CE, Euratom - Excepciones al principio de acceso a los documentos - Obligación de examinar una solicitud de acceso respecto a cada documento solicitado - Alcance - Límites

(Decisión 93/731/CE del Consejo, art. 4, ap. 1; Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión)

4. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisiones por las que se deniega el acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión

(Art. 253 CE; Decisión 93/731/CE, art. 4, ap. 1; Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión)

Índice

1. Del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que el escrito de interposición del recurso debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que se prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse admisible un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso y que presente un estrecho vínculo con éste.

( véase el apartado 32 )

2. Aunque el Consejo y la Comisión están obligados a examinar si procede conceder acceso a los datos no amparados por las excepciones, debe considerarse que, en virtud del principio de buena administración, la exigencia de conceder un acceso parcial no debe llevar aparejado un trabajo administrativo inadecuado con relación al interés del solicitante en obtener dichos datos. Desde este punto de vista el Consejo y la Comisión están facultados, en todo caso, para no conceder un acceso parcial cuando el examen de los documentos controvertidos muestre que dicho acceso parcial carecería de sentido porque las partes de dichos documentos, si se divulgaran, no tendrían utilidad alguna para quien solicitó acceder a ellos.

( véase el apartado 69 )

3. Aunque el Consejo y la Comisión no están facultados para denegar globalmente el acceso a los documentos solicitado por la persona interesada, dichas instituciones están obligadas a examinar, antes de decidir acerca de una solicitud de acceso a documentos, respecto a cada uno, si, habida cuenta de la información de que disponen, su divulgación puede menoscabar uno de los intereses públicos protegidos. No obstante, esta obligación no significa que dichas instituciones estén obligadas en cualquier circunstancia a aportar, para cada documento, las razones imperativas que justifican la aplicación de la excepción basada en la protección del interés público, so pena de comprometer el objetivo esencial de la excepción de que se trata. En efecto, podría resultar imposible indicar las razones que justifican la confidencialidad respecto a cada documento, sin divulgar el contenido de este último y, por lo tanto, sin privar a la excepción de su finalidad esencial.

( véase el apartado 87 )

4. La obligación de motivación tiene por objetivo permitir, por un lado, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro, que el juez comunitario ejerza su control sobre la legalidad de la decisión. Además, la motivación debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado.

Por lo que se refiere a las decisiones del Consejo y de la Comisión por las que se deniega el acceso a determinados documentos fundadas en la excepción basada en la protección del interés público en materia de relaciones internacionales, prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 93/731, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo, y por la Decisión 94/90, relativa al acceso del público a los documentos de la Comisión, dichas instituciones están obligadas a indicar, al menos para cada categoría de documentos, los motivos por los que consideran que los documentos mencionados en las solicitudes que les han sido presentados están comprendidos en esta excepción, precisando por qué la divulgación de dichos documentos puede menoscabar dicho interés y respetando las exigencias generales de motivación.

( véanse los apartados 91, 92 y 94 )

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