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Document 61999TJ0191

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de anulación Interés en ejercitar la acción Demandante que impugna una decisión por la que se le deniega el acceso a documentos de una institución

    (Art. 230 CE, párr. 4; Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión)

    2. Comisión Derecho de acceso del público a los documentos de la Comisión Artículos 255 CE y 1 UE, párrafo segundo Efecto directo Inexistencia Relevancia

    (Art. 255 CE; art. 1 UE, párr. 2; Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión)

    3. Comisión Derecho de acceso del público a los documentos de la Comisión Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom Limitaciones del principio de acceso a los documentos Regla del autor Alcance Denegación del acceso a documentos que emanan de un Estado miembro

    (Arts. 253 CE y 255 CE; Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión)

    4. Comisión Derecho de acceso del público a los documentos de la Comisión Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom Transparencia Excepciones al principio de acceso a los documentos Protección del interés público Procedimientos judiciales Procedimiento por incumplimiento Escritos de requerimiento y dictámenes motivados redactados en el marco de investigaciones e inspecciones efectuadas por la Comisión

    (Art. 226 CE; Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión)

    Índice

    1. Del sistema de la Decisión 94/90, relativa al acceso del público a los documentos de la Comisión, se desprende que esta norma puede aplicarse en términos generales a las solicitudes de acceso a los documentos, y que conforme a esta Decisión, toda persona puede solicitar tener acceso a cualquier documento de la Comisión no publicado, sin que sea necesario motivar la solicitud. Por consiguiente, una persona a quien se le deniega el acceso a un documento o a una parte de un documento ya tiene, por este mero hecho, un interés en la anulación de la decisión denegatoria.

    ( véase el apartado 26 )

    2. Los criterios que permiten decidir si una disposición del Tratado es directamente aplicable son que la regla sea clara; que sea incondicional, es decir, que su ejecución no esté supeditada a ningún requisito de fondo, y que su aplicación no dependa de la adopción de medidas posteriores por parte de las instituciones o de los Estados miembros haciendo uso de una facultad de apreciación discrecional.

    Sucede así con los artículos 1 UE, párrafo segundo, y 255 CE. En efecto, es evidente que el artículo 1 UE, párrafo segundo, no es claro en el sentido exigido por la jurisprudencia citada. De igual modo, es indudable que el artículo 255 CE no es incondicional, debido a sus apartados 2 y 3, y que su aplicación depende de la adopción de medidas posteriores. La determinación de los principios generales y de los límites que, por razones de interés público o privado, regulen el ejercicio del derecho de acceso a los documentos ha sido, en efecto, confiada al Consejo en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación en materia legislativa.

    De ello se deduce que la entrada en vigor de los artículos 1 UE, párrafo segundo, y 255 CE no dejó inoperantes de modo automático las disposiciones contenidas en la Decisión 94/90, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión.

    ( véanse los apartado 34 a 36 )

    3. Mientras no exista un principio de Derecho de rango superior que prevea que la Comisión, en la Decisión 94/90, relativa al acceso del público a los documentos de la Comisión, no estaba facultada para excluir del ámbito de aplicación del Código de conducta los documentos de los que ella no sea el autor, puede aplicarse dicha regla. Esta conclusión no resulta invalidada por el hecho de que las instituciones comunitarias, al adoptar decisiones, utilicen documentos que emanan de terceros, porque la transparencia del proceso de decisión y la confianza de los ciudadanos en la Administración comunitaria pueden quedar garantizados mediante una motivación suficiente de dichas decisiones. En efecto, las restricciones de acceso a los documentos que emanan de terceros y en poder de las instituciones no afectan al deber que incumbe a éstas, en virtud del artículo 253 CE, de motivar de forma suficiente sus decisiones. Una motivación suficiente implica que, si ha basado su decisión en un documento que emana de un tercero, la institución explique el contenido del referido documento en esa decisión y justifique por qué lo ha adoptado como fundamento de la misma. Por consiguiente, la Comisión no ha cometido un error de Derecho al considerar que no estaba obligada a permitir el acceso a documentos que han sido elaborados por autoridades nacionales.

    ( véanse los apartados 47, 49 y 50 )

    4. La Comisión denegó fundadamente la divulgación de escritos de requerimiento y dictámenes motivados que han sido redactados en el marco de investigaciones e inspecciones efectuadas por la Comisión porque dicha divulgación podría perjudicar al interés público. En efecto, los Estados miembros tienen derecho a esperar la confidencialidad de la Comisión durante las investigaciones que podrían eventualmente dar lugar a un procedimiento por incumplimiento. Dicha exigencia de confidencialidad perdura incluso tras la interposición del recurso ante el Tribunal de Justicia debido a que no puede excluirse que las negociaciones entre la Comisión y el Estado miembro correspondiente, encaminadas a que éste se atenga voluntariamente a las exigencias del Tratado, puedan seguir durante el procedimiento judicial y hasta el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia. Preservar este objetivo, a saber, la solución amistosa de la controversia entre la Comisión y el Estado miembro correspondiente antes de la sentencia del Tribunal de Justicia, justifica, en nombre de la protección del interés público relativo a las actividades de inspección e investigación y a los procedimientos judiciales, que está comprendido en la primera categoría de excepciones de la Decisión 94/90, la denegación de acceso a los escritos de requerimiento y a los dictámenes motivados redactados en el marco del procedimiento del artículo 226 CE.

    ( véanse los apartados 68 y 69 )

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