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Document 61999TJ0118
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 7 de febrero de 2001
Asunto T-118/99
Beatrice Bonaiti Brighina
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios — Concurso — Régimen lingüístico — Admisibilidad — No admisión a las pruebas orales — Acceso a los documentos»
Texto completo en lengua italiana II-97
Objeto:
Recurso que tiene por objeto principal una solicitud de anulación de la decisión del tribunal calificador del concurso COM/B/18/96 de no admitir a la demandante a las pruebas orales de dicho concurso y, en su caso, de la clasificación resultante de la evaluación de las pruebas escritas y de la clasificación final de los aprobados, así como del nombramiento subsiguiente de estos últimos.
Resultado:
Desestimación del recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
Funcionarios — Recursos — Plazos — Comienzo del plazo — Notificación — Concepto — Decisión denegatoria de su reclamación dirigida a un funcionario en una lengua que no es ni su lengua materna ni la de la reclamación — Utilización de la traducción — Fecha de la notificación de la traducción — Carga de la prueba de la notificación
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 3)
Funcionarios — Concurso — Oposición — Admisión a la prueba oral supeditada a determinados requisitos — Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5, párr. 2)
Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Elaboración de la lista de aptitud — Número de candidatos que deben incluirse — Concurso interno
[Estatuto de los Funcionarios, arts. 28, letra d), y 30; anexo III, art. 5, párr 5]
Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Secreto de los trabajos — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 6; Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión)
Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Desestimación de candidatura — Obligación de motivación — Alcance — Respeto del secreto de los trabajos
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25; anexo III, art. 6)
Actos de las instituciones — Presunción de validez — Impugnación — Práctica de diligencias de prueba por el juez comunitario — Requisitos
(Art. 249 CE)
La notificación de una decisión debe permitir al interesado tener puntualmente conocimiento de la decisión de que se trata y de los fundamentos de Derecho mediante los cuales la administración pretende justificarla.
La notificación de una decisión denegatoria de una reclamación en una lengua que no es ni la lengua materna del funcionario ni aquella en la que se ha redactado la reclamación es válida si el interesado puede tener puntual conocimiento de la misma. Por el contrario, si el destinatario de esta decisión considera que no se halla en condiciones de comprenderla, debe solicitar a la institución, con toda la diligencia necesaria, que le facilite una traducción bien en la lengua de la reclamación, bien en su lengua materna.
En el supuesto de que la citada solicitud se formule sin demora, el plazo para recurrir no comienza a correr más que a partir de la fecha en que se notifique dicha traducción al funcionario interesado, a menos que la institución demuestre, sin que exista duda alguna a este respecto, que éste ha podido tener puntualmente conocimiento tanto de la parte dispositiva como de los fundamentos de Derecho de la decisión denegatoria de su reclamación en la lengua de la notificación inicial. Sobre este particular, incumbe a la parte que alega que un recurso se ha presentado fuera de plazo, con arreglo a los plazos establecidos en el artículo 91 del Estatuto, probar la fecha en que se notificó la decisión denegatoria de la reclamación.
(véanse los apartados 16 a 19)
Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de junio de 1976, Jansch/Comisión (5/76, Rec. p. 1027), apartado 10; Tribunal de Primera Instancia, 9 de junio de 1994, X/Comisión (T-94/92, RecFP pp. I-A-149 y II-481), apartado 24; Tribunal de Primera Instancia, 9 de noviembre de 1999, Papadeas/Comitéde las Regiones (T-102/98, RecFP pp. I-A-211 y II-1091), apartado 31; Tribunal de Primera Instancia, 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T-197/98, RecFP pp. I-A-55 y II-241), apartados 43 a 45
En el marco de una oposición, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está facultada para establecer, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación para fijar las condiciones de un concurso, que sólo serán admitidos a tomar parte en la prueba oral aquellos candidatos que hayan cumplido determinados requisitos al término de la prueba escrita y reducir así progresivamente el número de candidatos admitidos a las fases sucesivas del concurso.
(véase el apartado 29)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1993, Delloye y otros/Comisión (T-44/92, Rec. p. II-221), apartado 22
No se produce una infracción del artículo 5 del anexo III del Estatuto ni de su artículo 28, letra b), por el hecho de que una convocatoria de concurso especifique que solamente se seleccionará un determinado número de candidatos de la lista de aptitud ni por el hecho de que el tribunal calificador se atenga a este mandato, como está obligado a hacerlo. En efecto, la indicación según la cual la citada lista deberá contener un número de candidatos al menos doble del número de puestos sacados a concurso no supone más que una simple recomendación al tribunal calificador que no puede, en ningún caso, prevalecer contra los términos expresos de la convocatoria de concurso.
Además, si bien a tenor del artículo 30 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos elegirá de entre los candidatos que figuren en la lista de aptitud resultante del mismo los que serán nombrados para los puestos vacantes, esto no implica que la citada lista deba contener necesariamente un número de aprobados superior al de los puestos de trabajo sacados a concurso. Esto significa meramente que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá seleccionar, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación para comparar los méritos de los candidatos que figuren en dicha lista, a aquel de entre ellos que resulte más apto para el puesto concreto sacado a concurso.
En cualquier caso, si bien es deseable que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disponga de una facultad de elección en el caso de un concurso cuya finalidad sea establecer una lista de reserva que haya de servir para cubrir los puestos de trabajo que queden vacantes en un futuro, en cambio, no conviene obligar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a prever una lista que contenga más nombres que el número de puestos sacados a concurso en el caso de un concurso interno cuya única finalidad sea seleccionar un número predeterminado de funcionarios de grado C que serán promovidos al grado B. En efecto, en un contexto semejante, el ejercicio de una opción a partir de una lista de reserva resultaría innecesario, incluso inoportuno.
(véanse los apartados 30, 34 y 35)
Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de octubre de 1978, Agneessens y otros/Comisión (122/77, Rec. p. 2085), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 19 de septiembre de 1996, Brunagel/Parlamento (T-158/94, RecFP pp. I-A-383 y II-1131), apartado 69; Tribunal de Primera Instancia, 17 de diciembre de 1997, Karagiazopoulou/Comisión (T-166/95, RecFP pp. I-A-397 y II-1065), apartado 55
El principio del secreto de los trabajos de los tribunales calificadores de concursos se halla justificado por consideraciones imperativas de interés público. En efecto, el citado principio fue establecido con el fin de garantizar la independencia de los tribunales calificadores de concursos y la objetividad de sus trabajos, colocándolos al abrigo de cualesquiera injerencia y presión exteriores, tanto si proceden de la propia administración comunitaria como de los candidatos interesados o de terceros.
En estas circunstancias, debe considerarse que las disposiciones del Código de Conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión, que establecen el principio del más amplio acceso posible del público a los documentos, y el artículo 1 de la Decisión 94/90 sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión, que aplica el citado principio por lo que atañe a la Comisión, no pueden prevalecer sobre la norma del secreto de los trabajos del tribunal calificador prevista en el artículo 6 del anexo III del Estatuto. En efecto, en virtud del principio de jerarquía normativa, ni el Código de Conducta ni la Decisión 94/90 pueden modificar los efectos de una disposición del Estatuto, cuando su adopción no haya seguido el procedimiento previsto para la revisión de las disposiciones del Estatuto por el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única, y el artículo 10 del propio Estatuto. Por otra parte, las consideraciones antes expuestas se oponen a que se levante dicho secreto una vez que el tribunal calificador haya finalizado sus trabajos.
(véanse los apartados 46 y 47)
Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de febrero de 1980, Bonu/Consejo (89/79, Rec. p. 553), apartado 5; Tribunal de Primera Instancia, 14 de diciembre de 1995, Pfloeschner/Comisión (T-285/94, Rec. p. II-3029), apartado 51; Tribunal de Justicia, 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C-254/95P, Rec. p. I-3423), apartado 24
Habida cuenta del secreto que debe rodear los trabajos de un tribunal calificador de un concurso en virtud del artículo 6 del anexo III del Estatuto, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de la decisión del tribunal calificador de excluir a un candidato a raíz de una o varias pruebas, dado que la decisión adoptada en esta fase corresponde a un examen comparativo de los méritos de los candidatos.
(véase el apartado 48)
Referencia: Parlamento/Innamorati, antes citada, apartados 26 a 31 ; Tribunal de Primera Instancia, 29 de enero de 1998, Affatato/Comisión (T-157/96, RecFP pp. I-A-41 y II-97), apartados 33 a 35
A falta de algún indicio que pueda cuestionar su validez, una decisión debe gozar de la presunción de validez que corresponde a los actos comunitarios. De esta forma, cuando una parte demandante no ha presentado el más mínimo indicio que pueda enervar la citada presunción, no corresponde al juez comunitario ordenar la práctica de las diligencias de prueba que tengan como finalidad descubrir los posibles vicios de que adolece una decisión.
(véase el apartado 51)
Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de abril de 1966, ILFO/Alta Autoridad (51/65, Rec. pp. 125 y ss., especialmente p. 139); Tribunal de Primera Instancia, 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905), apañado 27; Tribunal de Primera Instancia, 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión (T-266/94, Rec. p. II-1399), apartado 200; conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión (C-362/95 P, Rec. pp. I-4775 y ss., especialmente p. I-4777), apartado 26