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Document 61999TJ0061

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Competencia – Prácticas colusorias – Delimitación del mercado – Objeto – Apreciación del impacto de las prácticas colusorias sobre el juego de la competencia y los intercambios entre Estados miembros – Consecuencias en relación con las imputaciones formuladas

    [Tratado CE, arts. 85 y 86 (actualmente arts. 81 CE y 82 CE)]

    2. Competencia – Procedimiento administrativo – Decisión de la Comisión – Identificación de las infracciones sancionadas – Prioridad de la parte dispositiva frente a la motivación

    [Tratado CE, arts. 85 y 86 (actualmente arts. 81 CE y 82 CE)]

    3. Actos de las instituciones – Motivación – Obligación – Alcance

    (Art. 253 CE)

    4. Competencia – Prácticas colusorias – Práctica concertada – Concepto – Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    5. Competencia – Prácticas colusorias – Participación en reuniones de empresas que tienen un propósito contrario a la competencia – Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    6. Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos entre empresas – Prueba de la duración de la infracción a cargo de la Comisión

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    7. Competencia – Multas – Importe – Margen de apreciación reservado a la Comisión

    [Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 19, ap. 2]

    8. Competencia – Multas – Importe – Determinación – Criterios – Gravedad de las infracciones – Respeto de los principios de proporcionalidad y de equidad

    [Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 19, ap. 2]

    9. Competencia – Multas – Importe – Reducción del importe de la multa en contrapartida de la colaboración prestada – Recurso de anulación – Nueva apreciación de la cuantía de la reducción – Exclusión

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    Índice

    1. La definición del mercado de referencia no desempeña el mismo papel según se trate de aplicar el artículo 85 o el artículo 86 del Tratado (actualmente artículos 81 CE y 82 CE). En el marco de la aplicación del artículo 86, la adecuada definición del mercado de referencia es un requisito necesario y previo a la valoración de un comportamiento supuestamente contrario a la competencia puesto que, antes de acreditar la existencia de un abuso de posición dominante, hay que acreditar la existencia de una posición dominante en un mercado determinado, lo que implica que dicho mercado haya sido previamente delimitado. En cuanto a la aplicación del artículo 85, es preciso definir el mercado de referencia para determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por esta razón, en el marco de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, las imputaciones realizadas en relación con la definición del mercado efectuada por la Comisión no poseen una dimensión autónoma con respecto a las relativas al perjuicio del comercio entre Estados miembros y a la distorsión de la competencia. Por tanto, la impugnación de la definición del mercado pertinente es inoperante si, basándose en los documentos mencionados en su Decisión, la Comisión llegó correctamente a la conclusión de que el acuerdo de que se trataba falseaba la competencia y podía afectar de manera sensible al comercio entre Estados miembros.

    No es menos cierto que las imputaciones formuladas contra la definición del mercado de referencia pueden referirse a otros elementos propios de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, tales como el alcance de las prácticas colusorias de que se trata, su carácter único o global y el alcance de la participación individual de cada una de las empresas afectadas, elementos que están íntimamente relacionados con el principio de responsabilidad personal por la comisión de infracciones colectivas. Por tanto, es deseable que, cuando adopta una decisión por la que declara la participación de una empresa en una infracción compleja, colectiva e ininterrumpida, como son con frecuencia los cárteles, la Comisión, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos específicos de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, tenga en cuenta que, si una decisión de este tipo debe acarrear la responsabilidad personal de cada una de sus destinatarias, sólo puede hacerlo por su participación acreditada en los comportamientos colectivos sancionados y correctamente delimitados. Dado que tal decisión puede generar consecuencias importantes en las relaciones de las empresas afectadas no sólo con la administración sino también con terceros, es necesario que la Comisión examine el mercado o los mercados de referencia y los identifique en la exposición de motivos de la decisión de manera suficientemente precisa.

    (véanse los apartados 27 y 30 a 32)

    2. La Comisión indica la naturaleza y el alcance de las infracciones de los artículos 85 u 86 del Tratado (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) que sanciona mediante la parte dispositiva de las decisiones. En principio, por lo que respecta precisamente al alcance y a la naturaleza de las infracciones sancionadas, lo que importa es la parte dispositiva y no la motivación. Únicamente en el caso de que exista falta de claridad en los términos utilizados en la parte dispositiva debe ésta interpretarse recurriendo a la motivación de la decisión. Por tanto, para determinar si la Comisión sancionó una infracción única o dos infracciones distintas, es necesario atenerse a la parte dispositiva de dicha decisión cuando no ofrece dudas.

    (véanse los apartados 43 y 45)

    3. La motivación de una decisión lesiva debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada o no. La suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones.

    (véase el apartado 47)

    4. Para que exista acuerdo, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse en el mercado de una manera determinada.

    Los criterios de coordinación y de cooperación, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado común. Si bien es cierto que esta exigencia de independencia no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento actual o previsto de sus competidores, no obstante prohíbe de forma terminante cualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado.

    (véanse los apartados 88 y 89)

    5. Cuando se ha demostrado que una empresa ha participado en reuniones entre empresas con un carácter claramente contrario a la competencia, corresponde a dicha empresa aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba con unas intenciones diferentes a las suyas. A falta de tal prueba de distanciamiento, el hecho de que esta empresa no se pliegue a los resultados de estas reuniones no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en la práctica colusoria.

    El propio concepto de distanciamiento público como elemento de exención de responsabilidad debe interpretarse de manera restrictiva.

    A este respecto, el hecho de adoptar instrucciones internas que clarifiquen la voluntad de la empresa de no alinearse con los competidores participantes en prácticas colusorias constituye una medida de organización interna y, por tanto, a falta de pruebas de la exteriorización de dichas instrucciones internas, no basta para probar el distanciamiento.

    (véanse los apartados 91, 112, 118, 135 y 136)

    6. Por lo que respecta a la duración que se atribuye a una infracción de las normas sobre la competencia, el principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de la infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

    (véase el apartado 125)

    7. En el marco del Reglamento nº 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia.

    (véase el apartado 170)

    8. Dado que la Comisión sancionó dos infracciones distintas en una única decisión, es necesario por razones de equidad y de proporcionalidad que una empresa que participó en una única infracción sea condenada de forma menos severa que las que participaron en las dos. En consecuencia, al calcular las multas partiendo de un importe de base único para todas las empresas, modulado en función de su respectivo tamaño, pero sin realizar distinción alguna según su participación en una o en las dos infracciones sancionadas, la Comisión impuso a la empresa que sólo fue declarada responsable de haber participado en un acuerdo una multa desproporcionada respecto a la importancia de la infracción cometida.

    (véanse los apartados 189 a 192)

    9. El riesgo de que una empresa cuya multa se ha reducido a cambio de su colaboración interponga posteriormente un recurso de anulación contra la decisión por la que se declara la existencia de la infracción de las normas de la competencia y se sanciona a la empresa responsable de dicha infracción y logre que sus pretensiones sean estimadas por el Tribunal de Primera Instancia en primera instancia o por el Tribunal de Justicia en casación es una consecuencia normal del ejercicio de los medios de impugnación previstos por el Tratado y por el Estatuto del Tribunal de Justicia. Por tanto, el mero hecho de que se estimen judicialmente las pretensiones de una empresa que colaboró con la Comisión y cuya multa se redujo por ese motivo no justifica que se vuelva a apreciar el importe de la reducción que se le concedió.

    (véase el apartado 209)

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