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Document 61999TJ0056

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos entre empresas – Concepto

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    2. Competencia – Normas comunitarias – Empresas – Infracciones de los artículos 85 u 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) – Prueba – Correspondencia entre terceros

    [Tratado CE, arts. 85 y 86 (actualmente arts. 81 CE y 82 CE)]

    3. Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos entre empresas – Prueba de la participación de una empresa – Percepción por las demás empresas de su importancia para la definición de una posición común

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    4. Competencia – Prácticas colusorias – Empresa – Concepto – Unidad económica – Imputación de las infracciones

    [Tratado CE, art. 85 (actualmente art. 81 CE)]

    5. Competencia – Prácticas colusorias – Participación en reuniones de empresas que tienen un propósito contrario a la competencia – Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    Índice

    1. Para que exista acuerdo, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), basta con que las empresas de que se trate hayan expresado una voluntad común de comportarse en el mercado de una determinada manera. Un acuerdo de este tipo no debe necesariamente revestir una forma particular, escrita o verbal, ni regirse por reglas determinadas. A este respecto, la comunicación de un acuerdo a las partes y la aceptación tácita de éste bastan para demostrar la existencia de un acuerdo contrario al artículo 85 del Tratado. En efecto, si no existe distanciamiento respecto al objeto del acuerdo, incluso la aceptación tácita de un acuerdo puede considerarse aceptación y participación en un acuerdo prohibido.

    (véanse los apartados 20, 21 y 30)

    2. La Comisión puede tomar en consideración como prueba del comportamiento de una empresa, contrario a las normas sobre la competencia, una correspondencia intercambiada entre terceros; de ello se deduce que no puede negarse todo el valor probatorio a un documento por el hecho de que la empresa imputada no sea su destinataria. Además, el hecho de que una empresa no aparezca mencionada en un documento inculpatorio no constituye la prueba de que no participó en un acuerdo cuando su participación está probada o es corroborada por otros documentos y esta falta de mención no permite apreciar de un modo diferente las pruebas documentales utilizadas por la Comisión para acreditar su participación en el acuerdo. Finalmente, el hecho de que los documentos inculpatorios no se hallasen en los locales de la empresa inculpada no pone en entredicho su valor probatorio.

    (véanse los apartados 46 y 57)

    3. El hecho de ser percibida por los demás participantes como una empresa cuya opinión era preciso conocer para adoptar una postura común es un elemento que prueba la participación de una empresa en un acuerdo contrario a las normas sobre la competencia.

    (véase el apartado 59)

    4. Cuando un intermediario ejerce una actividad en beneficio de su comitente, puede, para la aplicación del artículo 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE), considerarse en principio un órgano auxiliar integrado en la empresa de éste y obligado a atenerse a las instrucciones del comitente, formando así con dicha empresa, a semejanza del empleado comercial, una unidad económica.

    (véase el apartado 60)

    5. Para probar la existencia de prácticas colusorias, la Comisión no está obligada a tener en cuenta los efectos reales del acuerdo controvertido si éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. En efecto, el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones en las que ha participado y cuyo objeto es manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones.

    (véase el apartado 61)

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