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Document 61999TJ0025

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para la competencia - Contratos de suministro de cerveza - Criterios de apreciación - Accesibilidad del mercado - Contribución del contrato controvertido al bloqueo de las posiciones en el mercado como consecuencia de la existencia de un gran número de contratos similares - Efectos de la duración del contrato controvertido

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    2. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para la competencia - Contratos de suministro de cerveza - Criterios de apreciación - Accesibilidad del mercado - Relación de una red de acuerdos de una fábrica de cerveza que no contribuye en sí misma al cierre del mercado con las redes de acuerdos de los fabricantes de cerveza nacionales que contribuyen a dicho cierre - Requisitos

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    Índice

    1. Con el fin de analizar la importancia de la contribución de los contratos de distribución de cerveza celebrados por una fábrica de cerveza al efecto acumulativo de bloqueo producido por el conjunto de contratos similares, debe tomarse en consideración la posición de las partes contratantes en el mercado. Dicha contribución depende, además, de la duración de dichos contratos. Si esta duración es manifiestamente excesiva respecto a la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado de referencia, el contrato concreto está prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1). Una fábrica de cerveza que disponga de una cuota de mercado relativamente reducida, que vincula a sus puntos de venta durante muchos años, puede, en efecto, contribuir a un cierre del mercado de una manera tan significativa como una fábrica de cerveza que tenga una posición relativamente fuerte en el mercado, que, en cortos intervalos de tiempo, libera regularmente de su vinculación sus puntos de venta.

    ( véase el apartado 76 )

    2. Una relación, a efectos de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), de una red de acuerdos de una fábrica de cerveza, que no contribuye en sí misma de manera significativa al cierre del mercado, con las redes de acuerdos de los fabricantes de cerveza nacionales, que sí contribuyen de manera significativa a dicho cierre, supone que se respeten dos condiciones.

    En primer lugar, los acuerdos de distribución de cerveza celebrados entre el fabricante-mayorista y los fabricantes-proveedores, a saber los fabricantes de cerveza nacionales, cuyos acuerdos en mercados anteriores pueden considerarse como parte de una red de acuerdos de los fabricantes-proveedores si contienen una disposición que pueda considerarse como una obligación de compra (compromisos de compra mínima, obligaciones de almacenamiento o prohibiciones de competir). De ello se deduce que un contrato de suministro, sea cual fuere su forma, que no contenga ninguna obligación de compra, no forma parte de la red de acuerdos de un fabricante-proveedor, aunque tenga por objeto una fracción importante de la cerveza vendida por los establecimientos vinculados al fabricante-mayorista.

    Además, para poder atribuir a la red de acuerdos de los fabricantes-proveedores no sólo los acuerdos en mercados anteriores, sino también los acuerdos celebrados entre el fabricante-mayorista y los establecimientos vinculados a él, es decir, los acuerdos en mercados posteriores, es igualmente necesario que la obligatoriedad de los acuerdos entre los fabricantes-proveedores y el fabricante-mayorista sea tal que imposibilite el acceso a la red de acuerdos en mercados posteriores del fabricante mayorista, o al menos lo haga muy difícil para otros fabricantes, ya sean del Estado miembro de que se trate o extranjeros.

    En efecto, si la obligatoriedad de los acuerdos en mercados anteriores es limitada, otros fabricantes de cerveza tienen la posibilidad de celebrar contratos de suministro con el fabricante-mayorista y de acceder así a la red de acuerdos en mercados posteriores de este último. Podrían así tener acceso a todos los establecimientos que forman parte de dicha red sin que sea necesario celebrar acuerdos separados con cada punto de venta. Así, la existencia de una red de acuerdos en mercados posteriores constituye un elemento que puede favorecer que otros fabricantes de cerveza penetren en el mercado.

    ( véanse los apartados 104 a 108 )

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