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Document 61999TJ0014

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    de 17 de enero de 2001

    Asunto T-14/99

    Marie-Jeanne Kraus

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Funcionarios — Asignación familiar — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Irregularidad evidente del pago»

    Texto completo en lengua francesa   II-39

    Objeto:

    Recurso que tiene por objeto una solicitud de anulación de la decisión de la Comisión de 19 de octubre de 1998, por la que se obliga a la demandante a devolver la asignación familiar percibida.

    Resultado:

    Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

    Sumario

    1. Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Carácter de orden público

      (Estatuto de los Funcionarios; arts. 90 y 91)

    2. Funcionarios — Recursos — Plazos — Comienzo — Notificación — Carga de la prueba de la notificación

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    3. Funcionarios — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Requisitos

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 85)

    1.  Procede la admisión de un recurso interpuesto por un funcionario, tanto si se dirige sólo contra la decisión inicialmente impugnada, como contra la decisión denegatoria de la reclamación o contra estos dos actos conjuntamente, siempre que la reclamación y el recurso se hayan presentado en los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto. Estos plazos están destinados a garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas. Por consiguiente, son de orden público y no pueden quedar al libre arbitrio de las partes o del juez. El hecho de que una institución, por razones vinculadas a su política de personal, responda sobre el fondo a una reclamación administrativa extemporánea no constituye una excepción del sistema de plazos imperativos establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto, ni priva a la Administración de la facultad de proponer, en el curso del proceso jurisdiccional, una excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación.

      (véanse los apartados 19 y 20)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de marzo de 1989, Del Plato/Comisión (126/87, Rec. p. 643, apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 6 de diciembre de 1990. Petrilli/Comisión (T-6/90, Rec. p. II-765), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 15 de febrero de 1995, Moat/Comisión (T-112/94, RecFP pp. I-A-37 y II-135), apartado 20

    2.  Corresponde a la parte que invoca la extemporaneidad de un recurso respecto a los plazos fijados por el Estatuto probar la fecha en la que se notificó la decisión impugnada.

      (véase el apartado 22)

      Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T-197/98, RecFP pp. I-A-55 y II-241), apartado 43 y jurisprudencia citada

    3.  Según el artículo 85 del Estatuto, «las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla». Incumbe a la Administración la carga de probar que el beneficiario tenía conocimiento de la irregularidad del pago de que se trate. Si el beneficiario niega haber tenido conocimiento de la irregularidad del pago, procederá examinar las circunstancias en las que se haya efectuado el pago controvertido, a fin de determinar si la irregularidad de dicho pago podía parecer tan evidente que el beneficiario no podía no conocerla.

      La expresión «tan evidente» debe interpretarse en el sentido de que no se trata de determinar si el error era o no evidente para la Administración, sino de esclarecer si lo era para el interesado. En efecto, el interesado, lejos de estar dispensado de todo esfuerzo de reflexión o de comprobación, estará sujeto a la devolución, por el contrario, cuando se trate de un error que no pueda dejar de advertir un agente o un funcionario normalmente diligente, que se supone que conoce las normas que regulan sus retribuciones.

      A este respecto, no es necesario que el funcionario de que se trate, en el ejercicio del deber de diligencia que le incumbe, pueda determinar con precisión la extensión del error cometido por la Administración. Sin embargo, basta con que albergue dudas sobre el funcionamiento de los pagos de que se trate para que esté obligado a manifestarlo a la Administración de modo que ésta pueda efectuar las verificaciones necesarias. De ello se deduce que un funcionario beneficiario de una asignación familiar, que dispone de todos los datos necesarios, es decir, los ingresos de su cónyuge y los límites anuales indicados en las informaciones administrativas dirigidas a todos los funcionarios, puede, haciendo prueba de una diligencia normal, darse cuenta del error cometido por la Administración a partir de su entrada en servicio relativa al pago de la asignación familiar.

      (véanse los apartados 36 a 38 y 40 a 42)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 11 de octubre de 1979, Berghmans/Comisión (142/78, Rec. p. 3125), apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 1 de febrero de 1996, Chabert/Comisión (T-122/95, RecFP pp. I-A-19 y II-63), apartado 35; Tribunal de Primera Instancia, 16 de julio de 1998, Jensen/Comisión (T-156/96, RecFP pp. I-A-411 y II-1173), apartado 63 y la jurisprudencia citada

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