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Document 61999CJ0496
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Decisión de la Comisión por la que se modifica, después de la adjudicación, las condiciones de la licitación – Recurso de un licitador al que no se ha adjudicado el contrato – Admisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4)]
2. Recurso de anulación – Interés en ejercitar la acción – Recurso de un licitador al que no se ha adjudicado el contrato dirigido contra una decisión que afecta directamente a las condiciones de la oferta que tienen que presentar los distintos licitadores – Admisibilidad
[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]
3. Agricultura – Política agrícola común – Ayuda alimentaria – Acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Armenia y Azerbaiyán – Reglamento (CE) nº 228/96 – Sistema de licitación – Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia – Alcance – Modificación por la entidad adjudicadora, después de la adjudicación, de una de las condiciones de la licitación – Violación
[Reglamento (CE) nº 228/96 de la Comisión]
1. En el marco de un procedimiento de licitación, los licitadores deberán poder dirigirse al juez comunitario a efectos del control de la legalidad del procedimiento en su conjunto, con independencia de que hayan resultado adjudicatarios o no. En efecto, si solamente los adjudicatarios estuvieran legitimados para impugnar, en su caso, una decisión que modifique las condiciones de adjudicación, las infracciones del Derecho cometidas por la entidad adjudicadora con posterioridad a la adjudicación del contrato, pero que tuvieran por efecto poner en tela de juicio la legalidad del procedimiento de licitación en su conjunto, no podrían ser sancionadas si no afectaran a la situación del adjudicatario o de los adjudicatarios. Dicha conclusión resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), que garantiza una vía de recurso a los particulares afectados directa e individualmente por el acto impugnado; también sería incompatible con el principio fundamental según el cual, en una comunidad de Derecho, debe garantizarse debidamente el respeto de la legalidad.
Por consiguiente, un licitador a quien no se ha adjudicado el contrato debe ser considerado individualmente afectado por una decisión, aun cuando ésta haya sido adoptada con posterioridad por la entidad adjudicadora, que pueda tener una incidencia directa en la propia formulación de la oferta presentada por éste y en la igualdad de oportunidades de todas las empresas que participaron en el procedimiento en cuestión.
(véanse los apartados 59, 61 a 64 y 66)
2. En el marco de un procedimiento de licitación, un licitador a quien no se ha adjudicado el contrato tiene interés en solicitar la anulación de una decisión que afecta directamente a las condiciones de la oferta que tienen que presentar los distintos licitadores, en particular para que el juez comunitario declare la ilegalidad cometida, en su caso, por la entidad adjudicadora. En efecto, tal declaración podría servir de base a un eventual recurso de indemnización dirigido a restablecer de una forma adecuada la situación del licitador a quien no se ha adjudicado el contrato.
(véanse los apartados 82 y 83)
3. Teniendo en cuenta la importancia, el objetivo y el efecto útil de los principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia, también debe garantizarse su respeto en el supuesto de una adjudicación particular, como la puesta en práctica por el Reglamento nº 228/96, sobre el suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán, tomando en consideración, en su caso, los elementos específicos que garantizan dicho procedimiento. En tal contexto, corresponde a la Comisión, en su condición de entidad adjudicadora, cumplir estrictamente los criterios que ella misma ha establecido, y ello hasta la finalización de la fase de ejecución del contrato de que se trate. Por consiguiente, no está autorizada a alterar el sistema general de la licitación modificando unilateralmente más tarde una de sus condiciones esenciales y, en particular, una estipulación que, si hubiese figurado en el anuncio de licitación, habría permitido a los licitadores presentar una oferta sustancialmente diferente.
En efecto, sin que las disposiciones pertinentes aplicables contengan una habilitación expresa, la entidad adjudicadora no puede, tras la adjudicación del contrato y además mediante una decisión cuyo contenido deroga las estipulaciones de los reglamentos adoptados con anterioridad, modificar una condición importante de la licitación, como es la relativa a las modalidades de pago de los productos que han de suministrarse, sin que los términos de la adjudicación del contrato, tal como se estipularon inicialmente, resulten desnaturalizados. Además, dicha práctica supondría inevitablemente la vulneración de los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de las condiciones de licitación y la objetividad del procedimiento dejarían de estar garantizadas.
(véanse los apartados 112, 115 a 117, 120 y 121)