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Document 61999CJ0400(01)

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de anulación — Objeto — Pretensión de anulación de una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal de ayudas estatales previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y que tiene por objeto impugnar la obligación de suspender las medidas examinadas a la espera de la conclusión de dicho procedimiento — Adopción de la decisión de conclusión del procedimiento y adquisición por ésta de carácter definitivo — Recurso que mantiene su objeto

    2. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2

    [Arts. 88 CE, ap. 2, y 253 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo]

    3. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 — Obligación de tratar previamente la medida de ayuda con el Estado miembro interesado y examinar la situación a la luz de los elementos aportados por éste — Obligación de cooperación leal de dicho Estado miembro

    [Arts. 10 CE y 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 10 y 13]

    4. Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

    (Art. 230 CE)

    5. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Dificultades para apreciar la compatibilidad de una ayuda con el mercado común o existencia de dudas acerca de su calificación como ayuda — Obligación de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2

    (Arts. 87 CE y 88 CE, aps. 2 y 3)

    6. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Marco procedimental determinado por la calificación previa de las medidas controvertidas como ayudas existentes o como ayudas nuevas — Inexistencia de discrecionalidad de la Comisión — Obligación de cooperación leal del Estado miembro que reivindica la calificación como ayudas existentes

    (Arts. 10 CE y 88 CE)

    7. Ayudas otorgadas por los Estados — Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión — Ayuda individual presentada como si estuviera comprendida en la aprobación — Examen por la Comisión — Apreciación prioritariamente a la luz de la decisión de aprobación y sólo subsidiariamente a la luz del Tratado

    (Arts. 87 CE y 88 CE)

    8. Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Pagos en favor de compañías de navegación que prestan servicios regulares de comunicación con islas en el marco de contratos de servicio público — Artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 3577/92 — Aplicación del régimen de ayudas nuevas únicamente a los pagos que no son necesarios para el mantenimiento del equilibrio de los contratos

    [Art. 88 CE, aps. 1 y 3; Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, art. 4, ap. 3]

    Índice

    1. Un recurso interpuesto contra una decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de examen de ayudas estatales previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, cuyo objeto consista fundamentalmente en que se declare que las medidas controvertidas no tenían por qué suspenderse a la espera de la conclusión de dicho procedimiento, no queda desprovisto de objeto por el hecho de que, con posterioridad a su interposición, se haya adoptado una decisión de conclusión del procedimiento que entretanto haya adquirido carácter definitivo.

    (véanse los apartados 15 a 18)

    2. La obligación de motivar una decisión lesiva, establecida en el artículo 253 CE, tiene como finalidad permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión está bien fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad.

    Tratándose de una decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con presuntas ayudas estatales, el hecho de no haber mencionado en ella el Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones, de aplicación del artículo [88 CE] o algunas de sus disposiciones sólo podría, en su caso, constituir una falta de motivación si la Comisión hubiese aplicado disposiciones de ese Reglamento que no se derivan directamente del Tratado.

    (véanse los apartados 22 y 23)

    3. Habida cuenta de las consecuencias jurídicas de una decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, calificando provisionalmente a las medidas de que se trate como ayudas nuevas, pese a que el Estado miembro interesado pueda no suscribir dicha calificación, la Comisión debe tratar previamente las medidas controvertidas con el Estado miembro interesado, para que éste tenga la oportunidad de indicarle, en su caso, que, a su juicio, dichas medidas no son ayudas o son ayudas existentes. Los artículos 10 y 13 del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE], se compadecen con dicha exigencia y no dispensan, por lo tanto, a la Comisión de tratar una medida con el Estado miembro interesado antes de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

    Si la calificación como ayudas es impugnada, la Comisión debe examinar suficientemente la cuestión basándose en la información que dicho Estado le haya facilitado en esa fase, aunque tal examen dé como resultado una apreciación que no sea definitiva. En el marco del principio de cooperación leal entre Estados miembros e instituciones, según se desprende del artículo 10 CE, y con el fin de no retrasar el procedimiento, corresponde por su parte al Estado miembro que considera que las medidas controvertidas no constituyen ayudas, facilitar a la mayor brevedad posible a la Comisión, desde el momento en que ésta le interroga acerca de esas medidas, los argumentos que fundamentan esa postura. Si tales argumentos permiten disipar las dudas, demostrando la inexistencia de elementos de ayuda en las medidas examinadas, la Comisión no puede incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. En cambio, si no permiten disipar las dudas sobre la existencia de elementos de ayuda y si existen también dudas acerca de su compatibilidad con el mercado común, en tal caso la Comisión debe incoar dicho procedimiento.

    (véanse los apartados 29, 30 y 48)

    4. El concepto de desviación de poder se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haga uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquélla para la que le fueron conferidas. Una decisión solamente adolece de desviación de poder cuando se pone de manifiesto, mediante indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue tomada con dicha finalidad.

    (véase el apartado 38)

    5. Cuando la Comisión examina medidas de ayuda a la luz del artículo 87 CE para determinar si son compatibles con el mercado común, está obligada a incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, siempre que, tras la fase de examen previo, no haya podido descartar todas las dificultades que impiden declarar la compatibilidad de tales medidas con el mercado común. Los mismos principios deben aplicarse, naturalmente, cuando la Comisión siga teniendo también dudas sobre la propia calificación de la medida examinada como ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

    (véase el apartado 47)

    6. La obligación de incoar, en determinadas circunstancias, el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, no prejuzga el marco procedimental en que dicha decisión debe incluirse, es decir, bien el del examen permanente de los regímenes de ayuda existentes, tal como resulta de las disposiciones del apartado 1 en relación con las del apartado 2 del artículo 88 CE, o bien el del control de las ayudas nuevas, tal como resulta de las disposiciones del apartado 3 en relación con las del apartado 2 de ese mismo artículo.

    Habida cuenta de las consecuencias jurídicas de dicha opción procedimental cuando se enjuician medidas que ya están aplicándose, la Comisión no puede elegir por defecto el segundo marco procedimental cuando el Estado miembro interesado alega que debería aplicarse el primero. En tal caso, la Comisión debe examinar suficientemente la cuestión basándose en la información que en esa fase le haya comunicado el Estado miembro, aunque dicho examen dé como resultado una calificación no definitiva de las medidas consideradas.

    A semejanza de lo que debe hacerse cuando se plantea la cuestión de la propia existencia de elementos de ayuda, en el marco del principio de cooperación leal entre Estados miembros e instituciones tal como se desprende del artículo 10 CE y con el fin de no retrasar el procedimiento, corresponde, por su parte, al Estado miembro que considera que la medida examinada es una ayuda existente, facilitar a la mayor brevedad a la Comisión los elementos que fundamentan dicha postura, desde el momento en que ésta le interroga acerca de la medida de que se trata. Si tales elementos permiten, en el marco de una evaluación provisional, pensar que es probable que las medidas objeto del procedimiento constituyan efectivamente ayudas existentes, en tal caso la Comisión debe tratarlas dentro del marco procedimental previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 88 CE. En cambio, si los elementos facilitados por el Estado miembro no permiten llegar a esa conclusión provisional o si el Estado miembro no facilita elemento alguno al respecto, la Comisión debe tratar dichas medidas en el marco procedimental previsto en los apartados 3 y 2 de ese mismo artículo.

    (véanse los apartados 53 a 55)

    7. Cuando la Comisión ha autorizado un régimen de ayudas, sería contrario a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica que examinase nuevamente, como ayudas nuevas, las medidas de aplicación de dicho régimen. Por consiguiente, cuando el Estado miembro interesado afirma que determinadas medidas se conceden con arreglo a un régimen previamente autorizado, la Comisión no puede incoar de entrada el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con dichas medidas, considerándolas ayudas nuevas, lo que implicaría su suspensión, sino que debe previamente determinar si tales medidas están o no amparadas por el régimen de que se trata y, en caso afirmativo, si cumplen los requisitos establecidos en la decisión por la que se aprobó éste. La Comisión únicamente podrá incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, considerando a las medidas controvertidas ayudas nuevas, en caso de conclusión negativa al término de dicho examen. En cambio, en caso afirmativo, la Comisión deberá tratar dichas medidas como ayudas existentes con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartados 1 y 2.

    (véase el apartado 57)

    8. Dado que los contratos de servicio público a que se refiere el artículo 4 del Reglamento nº 3577/92, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), contienen por su naturaleza disposiciones financieras necesarias para garantizar las obligaciones de servicio público que en ellos se contemplan, y que la redacción del apartado 3 de dicho artículo hace referencia al mantenimiento de esos contratos hasta su vencimiento, sin limitar el alcance de tal disposición a determinados aspectos de ellos, las estipulaciones financieras necesarias para garantizar las obligaciones de servicio público que figuran en esos contratos están amparadas por el citado artículo 4, apartado 3.

    En cambio, las eventuales ayudas que excedan de lo necesario para garantizar las obligaciones de servicio público, objeto de los contratos de que se trata, no pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición mencionada, precisamente porque no son necesarias para el equilibrio ni, por consiguiente, para el mantenimiento, de tales contratos y no pueden por lo tanto ser consideradas, con arreglo a dicha disposición, ayudas existentes.

    (véanse los apartados 64 y 65)

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