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Document 61999CJ0321

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso de casación Motivos Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia Inadmisibilidad Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Admisibilidad

[Estatuto CE del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]

2. Ayudas otorgadas por los Estados Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión Ayuda individual conforme con los requisitos del régimen general de ayudas Ayudas existentes Obligación de notificación Inexistencia

[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación) y art. 93 (actualmente art. 88 CE)]

3. Recurso de anulación Interés en ejercitar la acción Decisión por la que se declara que las medidas de ejecución son conformes con los requisitos fijados en la decisión de aprobación del régimen general de ayudas de Estado Recurso interpuesto por empresas competidoras de las empresas beneficiarias Admisibilidad

[Tratado CE, arts. 92 y 173, párr. 2 (actualmente arts. 87 CE y 230 CE, párr. 2, tras su modificación), y art. 93, aps. 2 y 3 (actualmente art. 88 CE, aps. 2 y 3)]

4. Ayudas otorgadas por los Estados Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión Ayuda individual presentada como si estuviera comprendida en la aprobación Examen por la Comisión Examen que puede ser efectuado en todo momento

[Tratado CE, art. 93, ap. 1 (actualmente art. 88 CE, ap. 1)]

5. Ayudas otorgadas por los Estados Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión Ayuda individual presentada como si estuviera comprendida en la aprobación Examen por la Comisión Apreciación prioritaria con respecto a la decisión de aprobación y subsidiaria en relación con el Tratado

[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación) y art. 93 (actualmente art. 88 CE)]

6. Agricultura Política agrícola común Azúcar Ayudas otorgadas por la República Portuguesa Reglamento (CEE) nº 1785/81 Aplicación de los artículos 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), 93 y 94 del Tratado CE (actualmente artículos 88 CE y 89 CE)

[Tratado CE, arts. 39, 42, 93 y 94 (actualmente artículos 33 CE, 36 CE, 88 CE y 89 CE) y arts. 43 y 92 (actualmente arts. 37 CE y 87 CE, tras su modificación); Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1785/81, arts. 24, 44 y 45, y nº 866/90, art. 16, ap. 5; Decisión 94/173/CE de la Comisión, anexo, punto 2.8]

7. Recurso de casación Motivos Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 42, ap. 2, y 118)

8. Agricultura Política agrícola común Financiación por el FEOGA Reglamento (CEE) nº 866/90 Examen con arreglo a los artículos 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE) Exclusión

[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación), arts. 93, aps. 2 y 3, y 94 (actualmente arts. 88 CE, aps. 2 y 3, y 89 CE); Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, art. 16, aps. 3 a 5]

Índice

1. No cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación que se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia, excede de la competencia de éste.

No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

( véanse los apartados 48 y 49 )

2. Las ayudas individuales que se conceden con arreglo a un régimen general de ayudas ya aprobado por la Comisión y que son conformes con los requisitos de dicho régimen tienen carácter de ayudas existentes que no requieren notificación. Puesto que no se notifican antes de su ejecución, tales ayudas no precisan una decisión expresa de la Comisión y su validez sólo puede ser apreciada por el juez nacional.

( véase el apartado 60 )

3. Si la Comisión considera que determinadas medidas individuales de ejecución de un régimen general de ayudas son conformes con los requisitos establecidos en su Decisión por la que se aprueba dicho régimen, lo que permite calificarlas de ayudas existentes, exentas como tales de la obligación de notificación formal y de un examen de su compatibilidad con los artículos 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), y 93 del Tratado (actualmente artículo 88 CE), no se limita a constatar el hecho de que dichas medidas individuales tienen el carácter de ayudas existentes. También renuncia, por considerar que dichas medidas están amparadas por su Decisión, a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado. Pues bien, a las empresas que habrían podido intervenir en calidad de denunciantes en dicho procedimiento si la Comisión lo hubiera incoado, se les habría privado de dicha garantía si no tuvieran la posibilidad de impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia la apreciación que hizo la Comisión.

En consecuencia, la circunstancia de que las medidas individuales de ejecución tengan el carácter de ayudas existentes no priva, sin embargo, a dichas empresas de su interés en el ejercicio de la acción, porque dichas ayudas pueden no estar cubiertas por la Decisión por la que se aprueba el régimen general de ayudas y dichas empresas sólo pueden obtener el respeto de las garantías de procedimiento que les confiere el artículo 93, apartado 2, del Tratado si tienen la posibilidad de impugnar la Decisión de la Comisión ante el juez comunitario.

( véanse los apartados 61 y 62 )

4. La Comisión, tras adoptar una Decisión de aprobación de un régimen general de ayudas, sigue teniendo la posibilidad de examinar la compatibilidad de una ayuda individual con dicha Decisión. Tal examen puede efectuarse en cualquier momento con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 1), en especial, a raíz de denuncias de las que la Comisión pueda ser destinataria.

( véase el apartado 76 )

5. Cuando la Comisión analiza una ayuda individual de la cual se afirma que ha sido concedida en ejecución de un régimen previamente autorizado, dicha institución no puede examinarla en relación con el Tratado. Antes de iniciar cualquier procedimiento, la Comisión debe controlar si la ayuda se halla cubierta por el régimen general y si cumple los requisitos impuestos en la Decisión de aprobación de dicho régimen. Si no actuara de esta forma, la Comisión, al examinar cada ayuda individual, podría revocar su Decisión de aprobación del régimen de ayudas, lo cual presuponía ya un examen a la luz del artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), poniéndose de este modo en peligro los principios de seguridad jurídica y de respeto de la confianza legítima.

( véase el apartado 83 )

6. El Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, dispone, en su artículo 44, que los artículos 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), 93 y 94 del Tratado (actualmente artículos 88 CE y 89 CE) se aplicarán a la producción y al comercio del azúcar. La misma disposición precisa que dicha norma general se aplicará «salvo disposición en contrario del presente Reglamento». En el artículo 45, este Reglamento también prevé que deberá aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta paralela y adecuadamente los objetivos de la política agrícola común previstos en el artículo 39 del Tratado (actualmente artículo 33 CE). Además, el artículo 24 de dicho Reglamento fue modificado precisamente por el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa para que se reconociera a este último Estado miembro, en la parte continental de su territorio, el derecho a una cuota de producción de azúcar. De estas disposiciones resulta que el Reglamento nº 1785/81, aunque no autorice expresamente la concesión de ayudas de Estado a un proyecto destinado a utilizar dicha cuota, tampoco excluye esta posibilidad.

De este modo, las normas que regulan las acciones de la política estructural y regional de la Comunidad prevén la posibilidad de que tanto la Comunidad como la República Portuguesa concedan una contribución financiera a proyectos de inversión. En primer lugar, el artículo 16, apartado 5, del Reglamento nº 866/90, que está basado en los artículos 42 del Tratado (actualmente artículo 36 CE) y 43 del Tratado (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación) y es, por tanto, parte integrante de la política agrícola común, prevé la posibilidad de que los Estados miembros concedan, además de las medidas específicamente contempladas por dicho Reglamento, ayudas a la transformación y comercialización de los productos agrícolas, en las condiciones fijadas por los artículos 92 a 94 del Tratado. A continuación, la Decisión 94/173 dispone, en el punto 2.8 de su anexo, que, por lo que se refiere a las inversiones que pueden beneficiarse de intervenciones financieras del FEOGA, sección «Orientación», como excepción a la regla que excluye las inversiones en el sector del azúcar, las inversiones destinadas a permitir la utilización de la cuota prevista por el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa pueden beneficiarse de una financiación comunitaria.

( véanse los apartados 96, 97 y 100 a 102 )

7. En virtud del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento, que prohíbe, en principio, formular motivos nuevos en el curso del proceso, también se aplica al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia. En un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos objeto de debate ante los primeros jueces.

( véase el apartado 112 )

8. El Reglamento nº 866/90, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas, define los requisitos conforme a los cuales el FEOGA, sección «Orientación», contribuye a los objetivos de cohesión regional de la política agrícola común. Establece como regla de base, en su artículo 16, apartados 3 y 4, que los Estados miembros interesados en los proyectos de inversión subvencionables por este Fondo, deberán, al igual que los beneficiarios del Fondo, comprometerse a participar en la financiación de las inversiones seleccionadas por la Comisión para ser subvencionadas por el FEOGA. Por tanto, la cofinanciación abonada por los Estados miembros no sólo está autorizada, sino prescrita por dicho Reglamento.

El artículo 16, apartado 5, del Reglamento nº 866/90, que dispone que los Estados miembros podrán adoptar medidas de ayuda cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las previstas en dicho Reglamento o cuyos importes sobrepasen los límites máximos previstos en él, siempre que tales medidas sean conformes con lo dispuesto en los artículos 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), 93 y 94 del Tratado (actualmente artículos 88 CE y 89 CE), no tiene por objeto las participaciones financieras nacionales exigidas por el artículo 16, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento, sino las ayudas que los Estados miembros deseen aportar, además de su participación obligatoria en proyectos de inversión subvencionables por el FEOGA, sección «Orientación».

De lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no aplica erróneamente el Derecho comunitario al considerar que la cofinanciación proporcionada por un Estado miembro a un proyecto de inversión, subvencionable por el FEOGA, «sección Orientación», debe apreciarse en el marco propio de la acción comunitaria desarrollada en aplicación del Reglamento nº 866/90 y no puede examinarse con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado.

( véanse los apartados 121 a 123 )

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