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Document 61999CJ0306

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Interpretación del Derecho comunitario en un contexto en el que no es directamente aplicable - Admisibilidad de las cuestiones planteadas en el caso de autos

(Art. 234 CE; Directiva 78/660/CEE del Consejo)

2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Sociedades - Directiva 78/660/CEE - Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad - Provisión para el riesgo derivado de un compromiso que figura a continuación del balance - Posibilidad de contabilización en el pasivo - Requisito - Valoración de las partidas del activo y del pasivo - Posibilidad de valoración global - Requisito

[Directiva 78/660/CEE del Consejo, arts. 14, 20, ap. 1, y 31, ap. 1, letra e)]

3. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Sociedades - Directiva 78/660/CEE - Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad - Principio de valoración de los elementos del activo y del pasivo en la fecha de cierre del balance - Reembolso después de esta fecha de un crédito que fue objeto de una provisión por los riesgos derivados del crédito - Nueva valoración aplicable retroactivamente - Falta de obligación - Requisito

[Directiva del Consejo 78/660/CEE, art. 31, ap. 1, letra c), inciso bb)]

Índice

1. Unas cuestiones prejudiciales suscitadas en el marco de un litigio relativo a la valoración de una provisión para pérdidas eventuales resultantes de la participación por un establecimiento de crédito en el riesgo de impago de un crédito y relativas a la interpretación de la Directiva 78/660, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, son admisibles a pepsar de que, en la fecha en que se produjeron los hechos del litigio principal, los Estados miembros no estaban obligados a aplicar las disposiciones de la Cuarta Directiva a las cuentas anuales de una entidad como la que es objeto del procedimiento, que la legislación nacional que adapta el Derecho interno a la Cuarta Directiva no recoge de manera textual los principios enunciados por ésta y que la normativa relativa a los balances fiscales, que sólo se basa indirectamente en dicha legislación nacional de adaptación, constituye una adaptación a la Cuarta Directiva fuera del contexto previsto por ésta cuando concurran los elementos siguientes:

- que los problemas de interpretación del Derecho comunitario que intenta resolver el órgano jurisdiccional nacional se refieran fundamentalmente al enfoque contable exigido por la Cuarta Directiva;

- que con posterioridad a los hechos objeto del procedimiento principal, las disposiciones controvertidas han sido aplicadas, sin modificación alguna, a unas entidades como aquellas de que se trata y por tanto, las cuestiones prejudiciales no son generales ni hipotéticas;

- que en la normativa nacional no hay nada que impida que en la elaboración de las cuentas anuales de dichas entidades se respeten plenamente el objeto, los principios y las disposiciones de la citada Directiva.

( véanse los apartados 78, 90 a 92, 94 y el punto 1 del fallo )

2. La Cuarta Directiva 78/660, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, no excluye registrar en el pasivo del balance, con arreglo a su artículo 20, apartado 1, una provisión destinada a cubrir las eventuales pérdidas o deudas resultantes de un compromiso que figura a continuación del balance en virtud del artículo 14 de esta Directiva, siempre que la pérdida o la deuda de que se trate pueda calificarse de «probable o cierta», en la fecha de cierre de balance, apreciación que corresponde al órgano jurisdiccional nacional.

El artículo 31, apartado 1, letra e), de la misma Directiva, que establece que los elementos de las partidas del activo y del pasivo deben valorarse por separado, no excluye que, para garantizar el respeto de los principios de prudencia y de la imagen fiel del patrimonio, la forma de valoración más adecuada sea la que consiste en realizar una apreciación global de todos los elementos pertinentes. Al no existir tales precisiones en la Directiva, que se limita a enunciar principios generales sin pretender regular todas las posibles aplicaciones de éstas, la valoración de los criterios pertinentes corresponde al Derecho nacional, leído, en su caso, a la luz de las Normas internacionales de contabilidad (NIC), siempre que se respeten plenamente los principios generales enunciados por dicha Directiva.

( véanse los apartados 112, 116, 118, 119 y el punto 2 del fallo )

3. Con arreglo al artículo 31, apartado 1, letra c), inciso bb), de la Cuarta Directiva 78/660, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, al valorar las partidas que figuran en las cuentas anuales deben tenerse en cuenta todos los riesgos previsibles y las eventuales pérdidas que hayan tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior. Por tanto, la fecha determinante para la valoración de los elementos del activo y del pasivo es, en principio, la fecha de cierre del balance.

A este respecto, el reembolso de un crédito que tuvo lugar después de la fecha de cierre del balance no constituye un hecho que requiera valorar de nuevo y de manera retroactiva una provisión destinada a cubrir los riesgos derivados de dicho crédito que figura en el pasivo del balance. Sin embargo, el respeto del principio de la imagen fiel del patrimonio exige que se mencione en las cuentas anuales la desaparición del riesgo al que se refiere la citada provisión.

( véanse los apartados 121, 126 y el punto 3 del fallo )

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