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Document 61999CJ0299

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Denegación de registro o nulidad - Falta de carácter distintivo - Relación entre las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letras b) a d), y 3, por un lado, y el artículo 3, apartado 1, letra a), por otro

[Directiva 89/104 (CEE) del Consejo, arts. 3, ap. 1, letras a) a d), y 3]

2. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Signos que pueden constituir una marca - Signo constituido por la forma del producto - Apreciación del carácter distintivo - Criterios - Adición arbitraria - Criterio no exigido

(Directiva 89/104 (CEE) del Consejo, art. 2)

3. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Denegación de registro o nulidad - Falta de carácter distintivo - Carácter distintivo adquirido por el uso - Concepto - Criterios

(Directiva 89/104 (CEE) del Consejo, art. 3, ap. 3)

4. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Denegación de registro o nulidad - Signo constituido por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico - Concepto - Existencia de otras formas que permiten obtener el mismo resultado técnico - Irrelevancia para la causa de denegación

[Directiva 89/104 (CEE) del Consejo, art. 3, ap. 1, letra e)]

Índice

1. No existe una categoría de marcas cuyo registro no esté excluido por el artículo 3, apartados 1, letras b) a d), y 3, de la Directiva 89/104, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, cuya inscripción, no obstante, esté prohibida por el artículo 3, apartado 1, letra a), de la misma por no ser apropiada para distinguir los productos del titular de los de otras empresas.

( véanse el apartado 40, y el punto 1 del fallo )

2. Para ser apropiada para distinguir un producto a efectos del artículo 2 de la Directiva 89/104, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, la forma del producto para el que se ha registrado el signo no precisa ninguna adición arbitraria, como un adorno que no tenga finalidad funcional. En efecto, los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales no son distintos de los aplicables a las otras categorías de marcas y basta simplemente que la forma en cuestión sea apropiada para distinguir el producto del titular de la marca de los de otras empresas y, en consecuencia, para desempeñar su función esencial, a saber, garantizar el origen del producto.

( véanse los apartados 48 a 50 y el punto 2 del fallo )

3. Cuando un operador es el único que ofrece en el mercado determinados productos, el uso prolongado de un signo, que consiste en la forma de dichos productos, puede ser suficiente para otorgar al signo carácter distintivo a efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 89/104, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en circunstancias en las que, como resultado de dicho uso, una parte sustancial de los sectores interesados asocia esa forma con dicho operador y con ninguna otra empresa, o cree que los productos que tienen esa forma provienen de dicho operador. No obstante, por lo que respecta a las circunstancias en que concurre la condición exigida por dicha disposición, corresponde al juez nacional verificar que éstas han quedado demostradas sobre la base de datos concretos y fiables, que se ha tomado en consideración la percepción de la categoría de productos o servicios de que se trata, que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y que la identificación del producto por los sectores interesados del producto, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, se produce gracias al uso de la marca como tal.

( véanse el apartado 65 y el punto 3 del fallo )

4. El artículo 3, apartado 1, letra e), segundo guión, de la Directiva 89/104, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto no puede registrarse en virtud de dicha disposición si se demuestra que sus características funcionales esenciales sólo son atribuibles a un resultado técnico. Asimismo, la prueba de la existencia de otras formas que permitan obtener el mismo resultado técnico no puede evitar la aplicación de la causa de denegación o de nulidad del registro contemplada en dicha disposición.

( véanse el apartado 84 y el punto 4 del fallo )

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