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Document 61999CJ0215

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación material - Prestaciones contempladas y prestaciones excluidas - Criterios de distinción - Prestaciones en virtud de un régimen de seguridad social que cubre el riesgo de necesidad de cuidados especiales - Inclusión como prestación de enfermedad

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

    2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Seguro de enfermedad - Régimen nacional de seguridad social que cubre el riesgo de necesidad de cuidados especiales - Prestación de enfermedad en metálico - Requisito de residencia del asegurado en el territorio del Estado de afiliación - Improcedencia

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 19, ap. 1]

    Índice

    1. Una prestación podrá considerarse como prestación de seguridad social en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. Así sucede en el caso de una asignación de asistencia que se concede de manera objetiva, en función de una situación legalmente definida. Las prestaciones de estas características están fundamentalmente destinadas a completar las prestaciones del seguro de enfermedad, al que, por otra parte, están vinculadas desde el punto de vista de la organización, con el fin de mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas necesitadas de cuidados especiales. En estas circunstancias, y aun cuando presenten características propias, tales prestaciones deben ser consideradas «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 1408/71.

    ( véanse los apartados 25, 26 y 28 )

    2. El artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71 y las disposiciones concordantes de las demás secciones del capítulo 1 del título III de dicho Reglamento se oponen a que el derecho a percibir una asignación de asistencia prevista por la legislación de un Estado miembro, que se analiza como una prestación de enfermedad en metálico, se supedite al requisito de que la persona necesitada de asistencia tenga su residencia habitual en dicho Estado.

    En efecto, con arreglo a tales disposiciones, la asignación de asistencia que se analiza como una prestación de enfermedad en metálico debe pagarse sea cual fuere el Estado miembro en el que reside la persona necesitada de asistencia que reúna los demás requisitos para obtenerlo.

    ( véanse los apartados 35 y 36 y el fallo )

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