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Document 61999CJ0203

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones - Responsabilidad por productos defectuosos - Directiva 85/374/CEE - Exoneración de la responsabilidad - Requisito - Inexistencia de puesta en circulación - Utilización de un producto con ocasión de una prestación médica

[Directiva 85/374/CEE del Consejo, art. 7, letra a)]

2. Aproximación de las legislaciones - Responsabilidad por productos defectuosos - Directiva 85/374/CEE - Exoneración de la responsabilidad - Requisito - Inexistencia de actividad con fines económicos o de actividad profesional - Producto fabricado y utilizado en el marco de una prestación médica financiada con fondos públicos

[Directiva 85/374/CEE del Consejo, art. 7, letra c)]

3. Aproximación de las legislaciones - Responsabilidad por productos defectuosos - Directiva 85/374/CEE - Daño que debe tomarse en consideración - Daño material

(Directiva 85/374/CEE del Consejo, art. 9)

4. Aproximación de las legislaciones - Responsabilidad por productos defectuosos - Directiva 85/374/CEE - Daño que debe tomarse en consideración - Obligación del juez nacional de determinar la categoría del daño causado

(Directiva 85/374/CEE del Consejo, art. 9)

Índice

1. El artículo 7, letra a), de la Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, que prevé que el productor no es responsable si prueba que no puso el producto en circulación, debe interpretarse en el sentido de que un producto defectuoso se pone en circulación cuando se utiliza en el marco de una prestación médica concreta que consiste en preparar un órgano humano para su trasplante y el daño causado a éste es consecuencia de dicha preparación.

( véanse el apartado 18 y el punto 1 del fallo )

2. El artículo 7, letra c), de la Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que la exoneración de responsabilidad por falta de actividad con fines económicos o de actividad profesional no se aplica al caso de un producto defectuoso que ha sido fabricado y utilizado en el marco de una prestación médica concreta totalmente financiada con fondos públicos y por la que el paciente no debe pagar contraprestación alguna.

( véanse el apartado 22 y el punto 2 del fallo )

3. El artículo 9 de la Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que, a excepción del daño moral cuya reparación se rige exclusivamente por las disposiciones del Derecho nacional y de las exclusiones que resultan de las precisiones aportadas por esta disposición en lo que respecta a los daños causados a una cosa, un Estado miembro no puede limitar los tipos de daño material causado por muerte o lesiones corporales, o de daño causado a una cosa o que consista en la destrucción de una cosa, que han de ser indemnizados.

( véanse el apartado 29 y el punto 3 del fallo )

4. El juez nacional está obligado, en virtud de la Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, a examinar en qué categoría deben agruparse las circunstancias del asunto, a saber, si se trata bien de daños cubiertos por el artículo 9, párrafo primero, letra a), o por el artículo 9, párrafo primero, letra b), de la Directiva 85/374, o bien de daños morales que puedan estar cubiertos por el Derecho nacional. En cambio, no puede denegar toda indemnización en virtud de dicha Directiva basándose en que, pese a concurrir los demás requisitos de la responsabilidad, los daños sufridos no están comprendidos en ninguna de las categorías antes mencionadas.

( véanse el apartado 33 y el punto 4 del fallo )

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