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Document 61999CJ0198

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación

(Art. 32 quinto CA, ap. 1; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51)

2. Procedimiento - Diligencias de prueba - Solicitud de presentación de un documento - Facultad de apreciación del Tribunal de Primera Instancia

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 49 y 65, letra b)]

3. Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Diligencias de prueba - Exclusión

(Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 1)

4. CECA - Prácticas colusorias - Perjuicio para la competencia - Objeto contrario a la competencia - Comprobación suficiente

(Tratado CECA, art. 65, ap. 1)

5. CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Método de cálculo - Fijación en ecus para todas las empresas que hayan participado en la infracción, sobre la base del volumen de negocios, expresado en ecus, del último año completo del período de infracción - Procedencia

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

Índice

$$1. De los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos.

( véase el apartado 25 )

2. Corresponde al órgano jurisdiccional comunitario decidir respecto a la necesidad de que se presente un documento, en función de las circunstancias del litigio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento acerca de las diligencias de prueba. Por lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia, de lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento resulta que la petición de aportación de documentos forma parte de las diligencias de prueba que el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en cualquier fase del procedimiento, si las considera necesarias para el descubrimiento de la verdad.

( véanse los apartados 28 y 29 )

3. No está comprendida en el ámbito de un recurso de casación, cuyo objeto es controlar la legalidad de una resolución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia y que está limitado a las cuestiones de Derecho, la petición de una parte de que el propio Tribunal de Justicia ordene diligencias de prueba, como la aportación de documentos.

En efecto, por una parte, las diligencias de prueba llevarían necesariamente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho.

Por otra parte, el recurso de casación se refiere únicamente a la sentencia recurrida y sólo si ésta fuera anulada podría el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, resolver él mismo el litigio.

( véanse los apartados 30 a 32 )

4. Dado que el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA prohíbe los acuerdos que tiendan a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia, de ello se deduce que está prohibido, en el sentido de la referida disposición, un acuerdo que tenga por objeto restringir la competencia, pero cuyos efectos contrarios a la competencia no hayan sido probados, y que la Comisión no está obligada a demostrar la existencia de un efecto negativo sobre la competencia para probar la infracción de dicha disposición.

( véanse los apartados 59 y 60 )

5. Cuando la Comisión impone multas a varias empresas por infracciones de las normas sobre la competencia en el marco del Tratado CECA, la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, es pertinente para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa. En efecto, por un lado, para apreciar el tamaño y la capacidad económica de una empresa en el momento de cometerse una infracción, hay que referirse necesariamente al volumen de negocios obtenido en dicha época y no al alcanzado en el momento de la adopción de la decisión que impuso la multa. Por otro lado, la utilización de un año de referencia común para todas las empresas que han participado en la misma infracción garantiza a cada empresa el mismo trato que reciben las demás, puesto que las sanciones se determinan de manera uniforme y sin tener en cuenta elementos extrínsecos y aleatorios que hubieran podido afectar al volumen de negocios entre el último año de la infracción y el momento de la adopción de la Decisión por la que se imponen las multas. Además, el hecho de que el año de referencia forme parte del período de infracción permite apreciar la magnitud de la infracción cometida en función de la realidad económica vigente en aquel momento.

Por lo que respecta a la propia multa, por un lado, la fijación de su importe en ecus, sobre la base del volumen de negocios del año de referencia al tipo de cambio de dicha época, evita la distorsión de la evaluación del tamaño respectivo de las empresas que participaron en la infracción por la consideración de hechos extrínsecos y aleatorios, como la evolución de las monedas nacionales durante el período posterior. Por otro, la utilización de una moneda común, como el ecu, para fijar las multas impuestas a empresas que han participado en una misma infracción no está prohibida por el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA y está, por el contrario, justificada por el propósito de sancionar a éstas de manera uniforme.

Por último, las fluctuaciones monetarias son un riesgo que puede generar tanto ventajas como desventajas, al que las empresas se enfrentan habitualmente en el marco de sus actividades comerciales y cuya existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada en función de la gravedad de la infracción y del volumen de negocios obtenido durante el último año del período en que aquélla se cometió.

( véanse los apartados 101 a 106 )

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