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Document 61999CJ0194

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación

    (Art. 32 quinto CA, ap. 1; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51)

    2. CECA - Prácticas colusorias - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Derecho de acceso al expediente - Violación - Requisito - Denegación de acceso a documentos que puedan ser de utilidad para la defensa de la empresa

    (Tratado CECA, art. 65, ap. 1)

    3. Competencia - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia - Control jurisdiccional - Alcance - Límites

    (Tratado CECA, arts. 33 y 65; arts. 81 CE y 82 CE)

    4. CECA - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Criterios de coordinación y de cooperación - Interpretación - Acuerdo de intercambio de información

    (Tratado CECA, art. 65, ap. 1; art. 81 CE, ap. 1)

    5. Recurso de casación - Motivos - No determinación del error de Derecho invocado - Inadmisibilidad

    [Art. 32 quinto CA, ap. 1; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

    6. CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Efectos de la infracción contrarios a la competencia - Criterio no determinante

    (Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

    7. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas por infracción de las normas sobre la competencia - Carácter meramente deseable de la comunicación del método de cálculo de la multa

    (Tratado CECA, arts. 15, párr. 1, y 65, ap. 5)

    8. Procedimiento - Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia - Plazo razonable - Criterios de apreciación

    Índice

    $$1. De los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos.

    ( véase el apartado 20 )

    2. El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo.

    Se produce una violación del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo llevado a cabo por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto. Una empresa prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido tal irregularidad, habría podido defenderse mejor, por ejemplo, porque habría podido utilizar en su defensa documentos cuyo acceso se le denegó en el procedimiento administrativo.

    ( véanse los apartados 30 y 31 )

    3. Si bien el órgano jurisdiccional comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación de las disposiciones sobre la competencia de los Tratados CE y CECA, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

    ( véanse los apartados 78 y 79 )

    4. Un acuerdo de intercambio de información es contrario a las normas sobre la competencia aun cuando el mercado de que se trata no sea un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento de dicho mercado, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas.

    En efecto, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia de los Tratados CE y CECA, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes.

    Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado.

    ( véanse los apartados 81 a 84 y 86 )

    5. De los artículos 32 quinto CA, 51, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

    No responde a dicha exigencia el recurso de casación en el que la parte recurrente afirma que critica la interpretación que dio el Tribunal de Primera Instancia al concepto de juego normal de la competencia, en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, cuando su motivo no impugna los apartados de la sentencia en los que el Tribunal de Primera Instancia considera que dicho concepto en el sentido de esta disposición ha de interpretarse del mismo modo que el concepto correspondiente que figura en el artículo 85 del Tratado CE y declara que la Comisión no vulneró el alcance del referido artículo 65, apartado 1, ni aplicó erróneamente las disposiciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE al asunto de que se trate.

    ( véanse los apartados 101 y 102 )

    6. Puede demostrarse la existencia de una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA e imponerse una multa con arreglo al apartado 5 del referido artículo incluso a falta de efectos contrarios a la competencia. El efecto que haya podido tener un acuerdo o una práctica concertada en el juego normal de la competencia no es, por tanto, un criterio determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. Elementos que forman parte del aspecto intencional y, por ende, del objeto de un comportamiento, pueden, en efecto, tener más importancia que los relativos a sus efectos, sobre todo cuando guarden relación con infracciones intrínsecamente graves, como la fijación de precios y el reparto de mercados.

    ( véase el apartado 118 )

    7. La obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez.

    En cuanto a la obligación de motivación de una Decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción de las normas sobre la competencia comunitarias, la indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de dichas multas, por útiles y deseables que sean aquéllos, no es indispensable, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas.

    ( véanse los apartados 144 y 149 )

    8. El principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia.

    El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes.

    A este respecto, la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. El cometido de dichos criterios es determinar si el plazo de tramitación de un asunto está o no justificado. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo. A la inversa, puede considerarse que un plazo sobrepasa los límites del plazo razonable también en función de un solo criterio, en particular, cuando su duración se deriva del comportamiento de las autoridades competentes. En su caso, la duración de una fase procesal puede calificarse de razonable en un primer momento cuando parece conforme con el plazo medio de tramitación de un asunto del mismo tipo que el que se analiza.

    ( véanse los apartados 154 a 156 )

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