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Document 61999CJ0083
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios - Transporte de viajeros y de sus equipajes - Concepto - Actividad que consiste en permitir la utilización de infraestructuras viarias a cambio del pago de un peaje - Exclusión - Aplicación de un tipo reducido al peaje de infraestructuras viarias - Improcedencia
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 12, ap. 3, letra a), y anexo H, quinta categoría]
2. Recurso por incumplimiento - Carácter objetivo
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
3. Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Justificación - Principio de protección de la confianza legítima - Invocación del principio por un Estado miembro para oponerse a la declaración de un incumplimiento - Improcedencia
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
1. Del artículo 12, apartado 3, letra a), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, se desprende que la aplicación de uno o de dos tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido es una posibilidad que se ofrece a los Estados miembros como excepción al principio que exige la aplicación del tipo normal. Además, según dicha disposición, los tipos reducidos sólo pueden aplicarse a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contemplados en el anexo H.
De ello se deduce que el concepto de actividad de «transporte de viajeros y de sus equipajes» que se recoge en el anexo H, quinta categoría, de la Sexta Directiva debe interpretarse de modo estricto como excepción al principio que exige la aplicación del tipo normal y, por tanto, según el sentido usual de sus términos. Pues bien, la puesta a disposición de los usuarios de una infraestructura viaria a cambio del pago de un peaje no consiste en entregar un medio de transporte, sino en que los usuarios que dispongan de un vehículo puedan realizar un trayecto en mejores condiciones. Por lo tanto, no cabe asimilar dicha actividad al transporte de viajeros y de sus equipajes en el sentido del anexo H.
Así pues, un Estado miembro que aplica un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a la prestación de servicios consistente en permitir a los usuarios la utilización de una infraestructura viaria a cambio del pago de un peaje incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva.
( véanse los apartados 17 a 21 y el fallo )
2. El procedimiento por incumplimiento permite determinar el alcance exacto de las obligaciones de los Estados miembros en caso de discrepancias de interpretación y se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado o un acto de Derecho derivado.
( véase el apartado 23 )
3. El principio de confianza legítima, que es el corolario del principio de seguridad jurídica y que es invocado generalmente por los particulares (agentes económicos) que se encuentran en una situación de confianza legítima creada por los poderes públicos, no puede ser invocado por un Estado miembro basándose en la duración de los procedimientos por incumplimiento que la Comisión ha incoado contra otros Estados miembros, para oponerse a la declaración objetiva del incumplimiento por su parte de las obligaciones que le imponen el Tratado o un acto de Derecho derivado, ya que la admisión de dicha justificación sería contraria al objetivo del procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado (actualmente artículo 226 CE).
( véanse los apartados 24 y 25 )