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Document 61999CJ0080
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Recurso de indemnización - Litigios que tienen su origen en un convenio de indemnización celebrado por la autoridad nacional en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2187/93, por el que se fija la indemnización a determinados productores de leche a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad - Competencia del Tribunal de Justicia - Exclusión
[Tratado CE, arts. 178 y 215, párr. 2 (actualmente arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2); Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo]
2. Actos de las instituciones - Reglamentos - Ejecución por los Estados miembros - Convenios de indemnización celebrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2187/93, por el que se fija la indemnización a determinados productores de leche a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad - Normas formales y procesales del Derecho nacional - Principio de confianza legítima - Requisitos para su aplicación
[Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo]
1. El artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, en relación con el artículo 178 del Tratado (actualmente artículos 288 CE, párrafo segundo, y 235 CE), debe interpretarse en el sentido de que no atribuye al Tribunal de Justicia competencia para conocer de los litigios que tienen su origen en un convenio de indemnización celebrado por la autoridad nacional competente en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 2187/93, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad.
( véanse el apartado 50 y el punto 1 del fallo )
2. A falta de indicaciones al respecto en el Reglamento nº 2187/93, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad, los convenios de indemnización celebrados en cumplimiento de dicho Reglamento se rigen por las normas del Derecho nacional, siempre que su aplicación no menoscabe el alcance y la eficacia del Derecho comunitario.
Por otra parte, el Derecho comunitario no se opone a la aplicación del principio de confianza legítima previsto en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata para apreciar el alcance de convenios celebrados por las autoridades nacionales en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, siempre que también se tenga en cuenta el interés comunitario.
( véanse los apartados 57 y 63 y los puntos 2 y 3 del fallo )