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Document 61999CJ0063
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Acuerdos internacionales - Acuerdos de la Comunidad - Efecto directo - Requisitos - Artículo 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia
(Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia, arts. 44, ap. 3, y 58, ap. 1)
2. Acuerdos internacionales - Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia - Derecho de establecimiento - Derecho que implica un derecho de entrada y de residencia - Límites al ejercicio de tales derechos
(Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia, arts. 44, ap. 3, y 58, ap. 1)
3. Acuerdos internacionales - Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia - Derecho de establecimiento - Derecho que implica un derecho de entrada y de residencia - Límites al ejercicio de tales derechos - Sistema nacional de control previo que supedita la expedición de un permiso de entrada y de residencia a requisitos materiales - Procedencia
(Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia, arts. 44, ap. 3, y 58, ap. 1)
4. Acuerdos internacionales - Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia - Derecho de establecimiento - Derecho que implica un derecho de entrada y de residencia - Límites al ejercicio de tales derechos - Denegación por un Estado miembro de una solicitud de establecimiento únicamente debido al carácter ilegal de la residencia del solicitante en el territorio de este Estado en el momento de la presentación de la solicitud - Procedencia - Posibilidad del solicitante de presentar una nueva solicitud - Requisitos - Aplicación de las normas nacionales relativas a la entrada en el territorio - Límites - Protección de los derechos fundamentales del solicitante
(Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia, arts. 44, ap. 3, y 58, ap. 1)
1. El artículo 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia, que impone a los Estados miembros la prohibición de tratar de manera discriminatoria, por razón de su nacionalidad, a los nacionales polacos en materia de establecimiento, debe interpretarse en el sentido de que establece, en el ámbito de aplicación del Acuerdo, un principio preciso e incondicional suficientemente operativo para ser aplicado por un juez nacional y que, por consiguiente, puede regir la situación jurídica de los particulares. El efecto directo que, por tanto, debe reconocerse a dicha disposición implica que los nacionales polacos que la aleguen pueden invocarla ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida, aunque las autoridades de éste siguen siendo competentes para aplicar a dichos nacionales la normativa nacional en materia de entrada, estancia y establecimiento, conforme al artículo 58, apartado 1, de dicho Acuerdo.
( véanse los apartados 32 y 38 y el punto 1 del fallo )
2. El derecho de establecimiento, tal como está definido en el artículo 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia, implica que se confiere un derecho de entrada y un derecho de estancia, como corolarios de aquél, a los nacionales polacos que deseen ejercer actividades de carácter industrial, comercial y artesanal o profesiones liberales en un Estado miembro. Sin embargo, del artículo 58, apartado 1, de dicho Acuerdo se desprende que estos derechos de entrada y de estancia no constituyen prerrogativas absolutas, ya que, en su caso, las normas del Estado miembro de acogida relativas a la entrada, estancia y establecimiento de los nacionales polacos pueden limitar su ejercicio.
( véanse el apartados 86 y el punto 2 del fallo )
3. Los artículos 44, apartado 3, y 58, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia, que establecen, respectivamente, la prohibición impuesta a los Estados miembros de tratar de manera discriminatoria, por razón de su nacionalidad, a los nacionales polacos, en materia de establecimiento, y la competencia de las autoridades del Estado miembro de acogida para aplicar las normativas nacionales en materia de entrada, estancia y establecimiento, siempre que no se haga imposible o excesivamente difícil a los nacionales polacos el ejercicios de los derechos que les son concedidos por el artículo 44, apartado 3, interpretados conjuntamente, no se opone en principio a un sistema de control previo que supedite la expedición, por parte de las autoridades competentes en materia de inmigración, de un permiso de entrada y de residencia al requisito de que el solicitante pruebe que tiene realmente la intención de iniciar una actividad laboral por cuenta propia, sin ejercer simultáneamente un trabajo por cuenta ajena ni recurrir a los fondos públicos, y que dispone desde un primer momento de recursos económicos suficientes y tiene posibilidades razonables de conseguir sus objetivos.
( véanse los apartados 56 y 86 y el punto 3 del fallo )
4. El artículo 58, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades-Polonia, que establece la competencia de las autoridades del Estado miembro de acogida para aplicar las normativas nacionales en materia de entrada, estancia y establecimiento, a condición de no hacer imposible o excesivamente difícil a los nacionales polacos el ejercicio de los derechos que les son concedidos por el artículo 44, apartado 3, de dicho Acuerdo, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida pueden denegar una solicitud presentada con arreglo al artículo 44, apartado 3, de este Acuerdo por el mero hecho de que, al presentar esta solicitud, el nacional polaco residía ilegalmente en el territorio de ese Estado a consecuencia de falsas declaraciones emitidas ante dichas autoridades con el fin de obtener un permiso de entrada inicial por otro concepto o debido al incumplimiento de una condición expresa a la que se sometió su entrada y que se refería a la duración autorizada de su estancia en ese Estado miembro. Por consiguiente, pueden exigir que este nacional presente una nueva solicitud formal de establecimiento basada en dicho Acuerdo, solicitando un visado de entrada ante los servicios competentes de su Estado de origen o, en su caso, en otro país, siempre y cuando dichas medidas no impidan que se vuelva a examinar posteriormente la situación de tal nacional cuando presente la nueva solicitud.
Por otra parte, tales medidas deben adoptarse sin incumplir la obligación de respetar los derechos fundamentales de dicho nacional, como el derecho al respeto de su vida familiar y de sus bienes que se desprende de los instrumentos internacionales a los que el Estado miembro de que se trate se haya adherido eventualmente.
( véanse los apartados 77, 85 y 86 y el punto 4 del fallo )