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Document 61999CJ0033
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Acuerdos internacionales - Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Seguridad social - Igualdad de trato - Supresión progresiva de una asignación por hijos a cargo - Procedencia - Requisito
[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación); Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos; Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1612/68 y 1408/71]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Titulares de pensiones o de rentas - Prestaciones pagaderas por el Estado miembro deudor al titular que reside en el territorio de otro Estado miembro - Limitación de las prestaciones familiares en el sentido del artículo 1, letra u), inciso ii), del Reglamento (CEE) nº 1408/71
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 1, letra u), inciso ii), 3, ap. 1, y 77]
3. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Trabajador que ha dejado de ejercer su actividad en el Estado miembro de acogida y ha regresado a su Estado de origen - Derecho a la financiación de los estudios de sus hijos en las mismas condiciones que las aplicadas por el Estado de acogida a sus nacionales - Inexistencia
[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]
4. Acuerdos internacionales - Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Trabajadores marroquíes empleados en un Estado miembro - Seguridad social - Hijos de un trabajador marroquí que no residen dentro de la Comunidad - Derecho a invocar el principio de no discriminación en relación con una financiación de estudios de los hijos - Inexistencia
(Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, art. 41)
1. Ni el Acuerdo de Cooperación entre la CEE y Marruecos, ni el artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), ni los Reglamentos nos 1408/71 y 1612/68 pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro proceda a la supresión progresiva de una asignación por hijos a cargo de edades comprendidas entre 18 y 27 años que siguen cursando estudios, cuando dicha supresión se efectúa sin incurrir en discriminación alguna por razón de la nacionalidad.
( véanse el apartado 30 y el punto 1 del fallo )
2. Ni la regla de no discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, ni ninguna otra disposición del mismo Reglamento, pueden interpretarse en el sentido de que permiten al titular de una pensión que reside fuera del territorio del Estado miembro deudor de dicha pensión obtener, con cargo a éste, prestaciones por hijos a cargo distintas de los subsidios familiares en el sentido del artículo 1, letra u), inciso ii), de dicho Reglamento, como una financiación de estudios. En efecto, el artículo 77 de dicho Reglamento, que tiene por objeto específico precisar las condiciones en las cuales el titular de una pensión puede aspirar a las prestaciones por hijos a cargo del Estado miembro en virtud de cuya legislación percibe una pensión, limita expresamente su ámbito de aplicación a los subsidios familiares.
( véanse los apartados 34 a 36 y el punto 2 del fallo )
3. Un nacional de un Estado miembro que ha ejercitado el derecho a la libre circulación de los trabajadores garantizado por el artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), ha dejado de ejercer su actividad profesional en el Estado miembro de acogida y ha regresado a su Estado miembro de origen en el que residen también sus hijos, no puede invocar ni el citado artículo 48 ni el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 con el fin de obtener, con cargo al Estado miembro en el que ha estado empleado, un derecho a la financiación de los estudios de sus hijos en las mismas condiciones aplicadas por dicho Estado a sus propios nacionales.
( véanse el apartado 51 y el punto 3 del fallo )
4. El artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la CEE y Marruecos debe interpretarse en el sentido de que, cuando los hijos a cargo de un trabajador marroquí no residen en la Comunidad, ni éste ni sus hijos pueden invocar, en relación con una financiación de estudios, el principio de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en materia de seguridad social recogido en dicha disposición.
( véanse el apartado 58 y el punto 4 del fallo )