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Document 61998TO0196
Sumario del auto
Sumario del auto
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 4 de febrero de 1999
Asunto T-196/98 R
Eduardo Peña Abizanda y otros ciento chico funcionarios
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Demanda de medidas provisionales — Admisibilidad del recurso principal»
Texto completo en lengua española II-15
Objeto:
Recurso que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión supuestamente contenida en la carta de 9 de septiembre de 1998 dirigida al Representante Permanente del Reino de España ante la Unión Europea y relativa a la adopción de un proyecto legislativo destinado a hacer efectivo en el ordenamiento nacional el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, relativo a las transferencias de derechos a pensión.
Resultado:
Desestimación. Se reserva la decisión sobre las costas.
Sumario
Procedimiento sobre medidas provisionales — Requisitos de admisibilidad — Admisibilidad del recurso principal — Falta de pertinencia — Limites
(Tratado CE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Funcionarios — Recurso — Medios de impugnación previstos en el Estatuto — Carácter obligatorio — Reclamación administrativa previa — Efecto sobre la elección del medio de impugnación — Posterior referencia irregular al artículo 173 del Tratado — Efecto sobre la admisibilidad de una demanda de medidas provisionales — Inexistencia
(Tratado CE, arts. 173 y 179; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Funcionarios — Recurso — Requisitos de admisibilidad — Acto lesivo — Concepto — Observaciones de la Comisión sobre un proyecto normativo nacional — Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
La cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, sino que debe reservarse para el análisis del recurso principal, salvo en el supuesto en que éste sea, a primera vista, manifiestamente inadmisible. En efecto, pronunciarse sobre la admisibilidad en el procedimiento sobre medidas provisionales, cuando ésta no está, prima facie, totalmente excluida, supondría prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal.
(véase el apartado 10)
Referencia: Tribunal de Justicia, 16 de octubre de 1986, Grupo de las Derechas Europeas y Partido «Front nationa»/Parlamento Europeo (221/86 R, Rec. p. 2969), apartado 19; Tribunal de Justicia, 27 de junio de 1991, Bosman/Comisión (C-117/91 R, Rec. p. I-3353), apartados 6 y 7; Tribunal de Primera Instancia, 23 de marzo de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T-10/92R, T-11/92R, T-12/92R, T-14/92R y T-15/92R, Rec. p. II-1571), apartados 44 y 54; Tribunal de Primera Instancia, 26 de febrero de 1997, CAS Succhi di Frutta/Comisión (T-191/96 R, Rec. p. II-211), apartado 18
Los litigios de los funcionarios deben seguir, por lo que respecta tanto al procedimiento administrativo como a la fase contenciosa, las vías específicas previstas por los artículos 90 y 91 del Estatuto y 179 del Tratado. Puesto que el demandante, previamente a la interposición del recurso, presentó ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos una reclamación contra la decisión controvertida, utilizó la vía de recurso contemplada en estas disposiciones. En tales circunstancias, la referencia que se hace en la demanda de medidas provisionales al artículo 173 del Tratado como base jurídica del recurso dirigido a obtener la anulación del acto impugnado es una irregularidad que no implica la inadmisibilidad de la demanda.
(véanse los apartados 16 a 18)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia. 26 de septiembre de 1996, Maurissen/Tribunal de Cuentas (T-192/94, RecFP p. II-1229), apartado 14
La existencia de un acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 y del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto es un requisito indispensable para la admisibilidad de cualquier recurso interpuesto por los funcionarios contra la Institución a la que pertenecen. Pues bien, sólo son actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica. No es éste el caso de un escrito que, tanto en la forma como en el fondo, no es más que una simple exposición de las observaciones de la Comisión sobre el contenido de un proyecto normativo nacional, que no vinculan en absoluto a las autoridades nacionales.
(véanse los apartados 19 y 20)
Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión (32/68, Rec. p. 505), apartados 4 a 7; Tribunal de Justicia, 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión (17/78, Rec. p. 189), apartado 10; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1993, Moat/Comisión (T-20/92, Rec. p. II-799), apartado 39; Tribunal de Primera Instancia, 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T-391/94, RecFP p. II-787), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES (T-293/94, RecFP p. II-893), apartado 22