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Document 61998TJ0202

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su conducta en el mercado - Reuniones entre competidores que tienen por objeto el intercambio de información determinante para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

2. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su conducta en el mercado - Reuniones entre competidores que tienen por objeto el intercambio de información determinante para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

3. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para la competencia - Criterios de apreciación - Objeto contrario a la competencia - Comprobación suficiente

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

4. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Criterios de apreciación

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

5. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Acuerdo que abarca el mercado de un solo Estado miembro - Acuerdo que establece una defensa común contra la competencia extranjera

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

6. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Duración de la infracción - Apreciación - Consideración de otros elementos que caracterizan la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

7. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Elementos que han de apreciarse - Elementos propios de la infracción - Circunstancias propias de la empresa afectada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

8. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad y duración de las infracciones - Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

Índice

1. Que sólo uno de los participantes en reuniones entre empresas competidoras revele sus intenciones no basta para excluir la existencia de una práctica colusoria. En efecto, los criterios de coordinación y cooperación aceptados en la jurisprudencia en materia de prácticas colusorias, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben entenderse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que tiene intención de aplicar en el mercado común.

Si bien es verdad que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse de forma inteligente al comportamiento comprobado o previsto de sus competidores, se opone rigurosamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado.

( véanse los apartados 54 a 56 )

2. La apreciación de que una empresa, al participar en una reunión con una finalidad contraria a la competencia, no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que deseaba aplicar en el mercado es válida también cuando, la participación de una o de varias empresas en reuniones que tienen una finalidad contraria a la competencia no se produce mediante un intercambio de información, sino que se limita únicamente a la recepción de informaciones relativas al comportamiento futuro de sus competidoras en el mercado.

( véase el apartado 58 )

3. A efectos de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), es superfluo tomar en consideración los efectos concretos de los acuerdos, cuando resulte que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

( véase el apartado 72 )

4. Para que un acuerdo entre empresas o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros. De ahí que no sea necesario que el comportamiento denunciado haya afectado efectivamente al comercio entre Estados miembros de manera sensible; basta con demostrar que dicho comportamiento puede tener dicho efecto.

( véase el apartado 78 )

5. El hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre Estados miembros. Al tratarse de un mercado permeable a las importaciones, los participantes en una práctica colusoria relativa a los precios interiores sólo pueden conservar su cuota de mercado protegiéndose contra la competencia extranjera.

( véase el apartado 79 )

6. La duración de la infracción constituye, con arreglo al artículo 15, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 17, uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que se ha de imponer a las empresas que hayan cometido infracciones de las normas sobre la competencia.

No es posible admitir que la Comisión únicamente pueda incrementar el importe de una multa en función de la duración de la infracción si existe una relación directa entre la duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos comunitarios que contemplan las normas sobre la competencia, relación que no se da cuando la infracción carece de efecto en el mercado. Al contrario, el impacto de la duración de la infracción en el cálculo del importe de la multa ha de apreciarse igualmente en función de los demás elementos que caracterizan la infracción de que se trata.

( véanse los apartados 104 y 106 )

7. Se deduce de los puntos 1 A y 2 de la Comunicación de la Comisión - Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA que la apreciación de la gravedad de la infracción se efectúa en dos etapas. En una primera fase, la gravedad se evalúa únicamente en función de los elementos propios de la infracción, como su carácter y su repercusión en el mercado y, en una segunda fase, la apreciación de la gravedad se modula en función de circunstancias propias de la empresa afectada, lo cual, por otro lado, lleva a la Comisión a tener en cuenta no sólo posibles circunstancias agravantes, sino también, en su caso, circunstancias atenuantes. Esta actuación, lejos de ser contraria a la letra y al espíritu del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, permite, especialmente en el caso de infracciones en las que se hallan implicadas varias empresas, tener en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción el diferente papel desempeñado por cada empresa y su actitud hacia la Comisión durante el desarrollo del procedimiento.

( véase el apartado 109 )

8. La facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) o del artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE) constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende, ciertamente, la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. De ello se deduce que la Comisión tiene la facultad de decidir sobre la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio cuando infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes, a pesar de que su ilegalidad haya sido establecida desde el principio de la política comunitaria de la competencia, en razón del beneficio que determinadas empresas interesadas pueden sacar de ello.

En este contexto, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado multas de cierta cuantía a determinados tipos de infracciones no puede privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para aplicar la política comunitaria de la competencia. Por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar la cuantía de las multas a las necesidades de esta política. Además, en su apreciación de la cuantía general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar la cuantía de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por último, al determinar la cuantía general de las multas, la Comisión puede tomar en consideración, en particular, la larga duración y el carácter patente de la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión.

( véanse los apartados 133, 134 y 143 a 145 )

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