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Document 61998TJ0127

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Recurso por omisión - Obligación de actuar que recae sobre la Comisión - Adopción de una Decisión acerca del curso que debe darse a una denuncia por infracción de las normas sobre la competencia - Observancia de un plazo razonable

    [Tratado CE, art. 175 (actualmente art. 232 CE)]

    2 Recurso por omisión - Competencia del Juez comunitario - Orden conminatoria dirigida a una Institución - Improcedencia

    [Tratado CE, arts. 175, párr. 2, y 176 (actualmente arts. 232 CE, párr. 2, y 233 CE)]

    Índice

    1 En un recurso por omisión procede verificar si, en el momento en que se dirige un requerimiento a una Institución con arreglo al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), recaía sobre la Institución una obligación de actuar.

    Cuando una denuncia por infracción de las normas sobre competencia entra en su tercera fase, con la presentación de las observaciones del autor de la denuncia acerca de la comunicación enviada conforme al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, la Comisión está obligada, en un plazo razonable, a iniciar un procedimiento contra la persona a quien se refiere la denuncia o a adoptar una decisión definitiva de archivo de la denuncia.

    El carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento que debe seguir la Comisión, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas. En el caso concreto de un procedimiento de examen de una denuncia por infracción de las normas sobre competencia, deben tenerse en cuenta, cuando el procedimiento se encuentre en su tercera fase, los años de investigación ya transcurridos, el estado de la investigación del asunto y las actitudes de las partes consideradas en su conjunto.

    2 El Tribunal de Primera Instancia no es competente para dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias. En consecuencia, con arreglo al artículo 175 del Tratado (actualmente artículo 232 CE), el Tribunal de Primera Instancia sólo puede declarar la existencia de una omisión contraria a Derecho. Después, corresponde a la Institución afectada, conforme al artículo 176 del Tratado (actualmente artículo 233 CE), adoptar las medidas para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

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