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Document 61998TJ0043

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso de anulación Personas físicas o jurídicas Actos que les afectan directa e individualmente Decisión del Consejo por la que se limita la aplicación de la regla de acumulación de origen ACP/PTU para el azúcar originario de los PTU Recurso de una empresa azucarera establecida en los PTU Inadmisibilidad

[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Decisión 97/803/CE del Consejo

2. Responsabilidad extracontractual Requisitos Acto normativo que implica decisiones de política económica Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares

[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]

3. Derecho comunitario Principios Protección de la confianza legítima Límites Modificación de la normativa relativa a la asociación de países y territorios de Ultramar Facultad de apreciación de las instituciones Obligación del Consejo de tener en cuenta la situación de las empresas ya existentes en el mercado Inexistencia

[Tratado CE, art. 132 (actualmente art. 183 CE) y art. 136 (actualmente art. 187 CE, tras su modificación); Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 240, ap. 3]

Índice

1. No es admisible el recurso de anulación formulado por una empresa azucarera establecida en los países y territorios de Ultramar contra la Decisión 97/803, por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión 91/482 relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU), mediante la que el Consejo limitó la aplicación de la regla de acumulación de origen ACP/PTU respecto al azúcar procedente de los PTU.

En efecto, para que se pueda considerar que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por un acto de alcance general, es preciso que éste le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o que exista una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas. Pues bien, en primer lugar, el hecho de que la Decisión 97/803 afecte a la actividad económica de la demandante no es suficiente para individualizarla, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), en relación con cualquier otro operador, ya que se encuentra en una situación objetivamente determinada, análoga a la de cualquier otro operador establecido o que pudiera establecerse en un PTU y que esté o pudiera estar presente en el mercado del azúcar.

En segundo lugar, si bien el hecho de que una institución comunitaria esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares, puede individualizar a éstos, debe señalarse, no obstante, que, en el momento de la adopción de la Decisión 97/803, que no puede considerarse una medida de salvaguardia comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 109 de la Decisión 91/482, ninguna disposición de Derecho comunitario imponía al Consejo la obligación de tener en cuenta la situación particular de la demandante.

En tercer lugar, el hecho de que la demandante haya realizado inversiones y haya celebrado contratos de suministro responde a una opción económica que tomó en función de sus propios intereses comerciales. Esta situación, derivada de la actividad normal de cualquier empresa que efectúa la transformación del azúcar, no permite individualizar a la demandante en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

En cuarto lugar, ninguna disposición de Derecho comunitario exigía que, para la revisión de la Decisión PTU, el Consejo siguiera un procedimiento en el que la demandante tuviera derecho a ser oída. Por último, que la Decisión impugnada careciera de todo control democrático no permite excluir la aplicación de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

( véanse los apartados 49, 50 y 52 a 56 )

2. En materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, se reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos acumulativos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe a la Comunidad y el daño sufrido por los perjudicados. Una violación del artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) no puede originar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. En cambio, constituyen normas jurídicas que confieren derechos a los particulares tanto el principio de proporcionalidad como el principio de protección de la confianza legítima.

( véanse los apartados 59, 63 y 64 )

3. El Consejo, que dispone de una amplia facultad de apreciación cuando actúa como árbitro entre los objetivos de la asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU) y los de la política agrícola común está facultado para reducir, e incluso suprimir, una ventaja concedida anteriormente a los PTU, cuando la aplicación de ésta puede provocar graves perturbaciones en el funcionamiento de una organización común de mercados. Pues bien, aunque el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias.

Un operador económico diligente habría debido prever que la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, podía ser modificada y que una modificación podría, en su caso, tener por objeto la supresión o la limitación de ventajas concedidas anteriormente a los PTU. Esta apreciación es tanto más pertinente cuanto que las ventajas de que se trata tenían un carácter extraordinario. Además, ninguna disposición de Derecho comunitario obligaba al Consejo a tener en cuenta los intereses de las empresas ya existentes en el mercado. El artículo 240, apartado 3, de la Decisión 91/482, que establece que, antes de la expiración del primer período de cinco años, el Consejo adoptará, en su caso, las posibles modificaciones que haya que efectuar a la asociación de los PTU a la Comunidad, no priva al Consejo de la competencia, que el Tratado le atribuye directamente, de modificar los actos que ha adoptado basándose en el artículo 136 (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación) con el fin de alcanzar el conjunto de los objetivos enunciados en el artículo 132 de dicho Tratado (actualmente artículo 183 CE).

( véanse los apartados 86 a 89 )

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