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Dokument 61998CJ0481
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo impositivo reducido con carácter transitorio - Aplicación de un tipo impositivo reducido del 2,1 % únicamente a los medicamentos reembolsables por la seguridad social y del 5,5 % a los demás medicamentos - Procedencia - Respeto de los requisitos impuestos en el artículo 28, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva
[Directivas del Consejo 67/228/CEE, art. 17, último guión, y 77/388/CEE, arts. 12, ap. 3, letra a), y 28, ap. 2, letra a)]
$$Al establecer y mantener en vigor una normativa en materia del impuesto sobre el valor añadido a tenor de la cual los medicamentos reembolsables por la seguridad social se gravan al tipo del 2,1 % mientras que los demás medicamentos se gravan al tipo reducido del 5,5 %, un Estado miembro no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la Sexta Directiva 77/388 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.
El tipo impositivo del impuesto sobre el valor añadido del 2,1 %, inferior al mínimo del 5 % establecido en el artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva, está en efecto justificado en virtud de su artículo 28, apartado 2, letra a), en la medida en que dicho tipo reducido era aplicable al 1 de enero de 1991, es conforme al Derecho comunitario, no viola el pincipio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del impuesto sobre el valor añadido puesto que los medicamentos reembolsables y los medicamentos no reembolsables no son productos similares que compitan entre sí, y cumple los requisitos fijados en el artículo 17, último guión de la Segunda Directiva, ya que la aplicación del tipo reducido a los medicamentos reembolsables, por una parte, conlleva evidentemente un interés social, en la medida en que provoca necesariamente una disminución de las cargas de la seguridad social y que, por otra parte, beneficia a los consumidores finales al reducir su gasto sanitario.
( véanse los apartados 21, 25, 32 y 33 )