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Document 61998CJ0466

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Acuerdos internacionales - Acuerdos de los Estados miembros - Acuerdos anteriores al Tratado CE - Artículo 234 del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, tras su modificación) - Objeto - Ámbito de aplicación - Reproducción en un nuevo acuerdo de cláusulas que figuraban en un acuerdo anterior que ha expirado - Exclusión

[Tratado CE, art. 234 (actualmente art. 307 CE, tras su modificación)]

2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Acuerdo bilateral en materia de transporte aéreo entre un Estado miembro y un Estado tercero que no garantiza a las compañías de otros Estados miembros que hayan hecho uso de la libertad de establecimiento la igualdad de trato con las compañías nacionales de dicho Estado miembro - Improcedencia - Inaplicabilidad de la reserva de orden público

[Tratado CE, arts. 52 y 56 (actualmente arts. 43 CE y 46 CE, tras su modificación) y art. 58 (actualmente art. 48 CE)]

Índice

1. El artículo 234 del Tratado (actualmente artículo 307 CE, tras su modificación) tiene alcance general y se aplica a todo convenio internacional, sea cual fuere su objeto, que pueda tener incidencia en la aplicación del Tratado.

El artículo 234, párrafo primero, del Tratado tiene por objeto precisar, de conformidad con los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso asumido por un determinado Estado miembro de respetar los derechos de países terceros derivados de un convenio celebrado antes de la entrada en vigor del Tratado en dicho Estado o, en su caso, de su adhesión a las Comunidades Europeas y de cumplir sus correspondientes obligaciones.

El artículo 234 del Tratado no es aplicable a un acuerdo bilateral celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero en el ámbito del transporte aéreo, que contiene una cláusula relativa a la propiedad y al control de las compañías aéreas cuando los derechos y obligaciones derivados de esta cláusula para las partes contratantes, respectivamente, no resultan de un acuerdo anterior sino de un acuerdo posterior a la adhesión del Estado miembro a las Comunidades.

Esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que una cláusula redactada en términos similares figurase ya en un acuerdo que se celebró antes de la adhesión del Estado miembro a las Comunidades y siguió vigente hasta después de dicha adhesión.

En efecto, el acuerdo celebrado «para sustituir» al acuerdo anterior a la adhesión, en particular para tener en cuenta la evolución de los derechos de tráfico entre las partes contratantes, dio lugar al nacimiento de nuevos derechos y obligaciones entre dichas partes. En estas circunstancias, no cabe atribuir al acuerdo anterior los derechos y obligaciones derivados, para el Estado miembro y el Estado tercero, de la cláusula del acuerdo posterior a la adhesión relativa a la propiedad y al control de las compañías aéreas tras la entrada en vigor de este último acuerdo.

( véanse los apartados 23, 24, 26 y 29 )

2. Todas las sociedades establecidas en un Estado miembro en el sentido del artículo 52 del Tratado (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) están contempladas en esta disposición, aunque el objeto de su actividad en dicho Estado consista en prestar servicios hacia países terceros.

Los artículos 52 y 58 del Tratado (actualmente, artículo 48 CE) garantizan a los nacionales comunitarios que hayan ejercido la libertad de establecimiento, así como a las sociedades asimiladas, el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, tanto por lo que respecta al acceso a una actividad profesional en el momento del primer establecimiento como por lo que se refiere al ejercicio de esta actividad por la persona establecida en el Estado miembro de acogida.

En particular, el principio del trato nacional obliga al Estado miembro que sea parte de un convenio internacional bilateral celebrado con un país tercero a conceder a los establecimientos permanentes de sociedades domiciliadas en otro Estado miembro las ventajas previstas por dicho convenio en las mismas condiciones aplicables a las sociedades domiciliadas en el Estado miembro parte del convenio.

En un acuerdo bilateral celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero en el ámbito del transporte aéreo, la disposición que permite, en particular, al Estado tercero revocar, suspender o limitar las licencias de explotación o las autorizaciones técnicas de una compañía aérea que haya sido designada por el Estado miembro pero en la que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo no pertenezcan a este Estado miembro o a nacionales del mismo, afecta indudablemente a las compañías aéreas establecidas en el Estado miembro en las que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo pertenezcan bien a un Estado miembro distinto del Estado de acogida, bien a nacionales de tal Estado miembro.

Siempre es posible excluir a estas últimas compañías aéreas, llamadas comunitarias, de la aplicación del referido acuerdo bilateral, mientras que las llamadas compañías nacionales en las que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo pertenezcan al Estado miembro o a nacionales del mismo pueden beneficiarse de dicha aplicación. En consecuencia, tales compañías aéreas comunitarias sufren una discriminación que les impide disfrutar del trato nacional en el Estado miembro de acogida.

Esta discriminación no tiene origen en el eventual comportamiento del Estado tercero sino directamente en la disposición que precisamente le reconoce el derecho a adoptar tal comportamiento.

Para justificar semejante discriminación, el Estado miembro afectado no puede basarse en el artículo 56 del Tratado (actualmente artículo 46 CE, tras su modificación), en la medida en que, por una parte, la referida disposición no reduce la facultad de denegar las licencias de explotación o las autorizaciones técnicas exigidas a una compañía aérea designada por la otra parte únicamente al caso en que esta compañía suponga una amenaza para el orden público de la parte que concede las citadas licencias de explotación y autorizaciones, y, por otra, en que no existe, en cualquier caso, ninguna relación directa entre esta amenaza que podría representar para el orden público del Estado miembro la designación de una compañía aérea por el Estado tercero, amenaza que además es hipotética, y la discriminación generalizada de las compañías aéreas comunitarias.

( véanse los apartados 43, 45 a 48, 50, 51, 57 a 59 )

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