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Document 61998CJ0443

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Reglamentos y especificaciones técnicas - Normativa nacional en materia de etiquetado - Inclusión

    (Directiva 83/189/CEE del Consejo, art. 1, punto 2)

    2 Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Obligación de los Estados miembros de respetar los períodos de aplazamiento de adopción de un reglamento técnico - Posibilidad de que los particulares invoquen las disposiciones correspondientes - Incumplimiento de la obligación - Consecuencia - Inaplicabilidad del reglamento técnico adoptado incumpliéndose dicha obligación

    (Directiva 83/189/CEE del Consejo, arts. 8 y 9)

    Índice

    1 Unas normas nacionales que contienen una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente al etiquetado, constituyen especificaciones técnicas, según el artículo 1, punto 2, de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, con independencia de los motivos que justificaron su adopción.

    (véase el apartado 25)

    2 La inaplicabilidad de un reglamento técnico como consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación de notificación de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, puede invocarse en un litigio entre particulares. Lo mismo ocurre en caso de incumplimiento de la obligación de respetar los períodos de aplazamiento de adopción de un proyecto de reglamento técnico de conformidad con el artículo 9 de dicha Directiva. Si bien es cierto que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada en su calidad de tal, contra dicha persona, dicha jurisprudencia no se aplica en los litigios entre particulares, en los que el incumplimiento del artículo 8 o del artículo 9 de la Directiva 83/189, que constituye un vicio sustancial de procedimiento, da lugar a la inaplicabilidad del reglamento técnico adoptado en infracción de uno de los referidos artículos.

    En efecto, en dicho litigio, la Directiva 83/189, que no crea ni derechos ni obligaciones para los particulares, no define en absoluto el contenido material de la norma jurídica en la que debe basarse el Juez nacional para resolver el litigio de que conoce. En consecuencia, incumbe al Juez nacional, en un proceso civil entre particulares sobre derechos y obligaciones contractuales, negarse a aplicar un reglamento técnico nacional adoptado durante un período de aplazamiento de la adopción previsto en el artículo 9 de la Directiva 83/189.

    (véanse los apartados 49 a 52 y el fallo)

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