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Document 61998CJ0407
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) - Concepto - Competencia del Överklagandenämnden för Högskolan para conocer de los recursos en materia de enseñanza superior - Inclusión
[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]
2 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Excepciones - Medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres - Procedimiento de selección para la provisión de un empleo en la función pública - Normativa nacional que concede imperativamente la preferencia a los candidatos pertenecientes al sexo infrarrepresentado, con la sola condición de no vulnerar, por la diferencia de méritos, la objetividad en la provisión de los puestos - Improcedencia - Restricción del ámbito de aplicación de la medida - Nivel del puesto que se ha de proveer - Irrelevancia
(Art. 141 CE, ap. 4; Directiva 76/207/CEE del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 4)
3 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Excepciones - Medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres - Procedimiento de selección para la provisión de un empleo en la función pública - Práctica jurisprudencial que concede preferencia a los candidatos pertenecientes al sexo infrarepresentado - Procedencia - Requisitos
(Directiva 76/207/CEE del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 4)
1 Para apreciar si un órgano remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE), se debe tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. En Suecia, el Överklagandenämnden för Högskolan que es competente para conocer de los recursos contra determinadas resoluciones adoptadas en materia de enseñanza superior se ajusta a estos criterios.
(véanse los apartados 29 y 30)
2 El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, y el artículo 141 CE, apartado 4, se oponen a una normativa nacional según la cual un candidato a un empleo en la función pública perteneciente al sexo infrarrepresentado, con capacitación suficiente para dicho empleo, debe ser seleccionado con preferencia a un candidato del sexo opuesto que, en caso contrario, habría sido designado, cuando esta medida fuere necesaria para seleccionar al candidato del sexo infrarrepresentado y cuando la diferencia entre los respectivos méritos de los candidatos no sea tan considerable como para vulnerar la exigencia de objetividad en la provisión de los puestos.
Por una parte, en efecto, dicho método de selección no puede estar legitimado por el artículo 2, apartado 4, de la Directiva, puesto que la selección de un candidato, entre aquellos que tengan las capacitaciones suficientes, se basa, en definitiva, en el mero hecho de que pertenezca al sexo infrarrepresentado, incluso cuando los méritos del candidato así seleccionado sean inferiores a los de un candidato del sexo opuesto. Por otra parte, aun cuando el artículo 141 CE, apartado 4, con objeto de garantizar la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, autoriza a los Estados miembros a mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales, esta disposición no permite, sin embargo, un método de selección que, en todo caso, resulta ser desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.
El hecho de restringir el ámbito de aplicación de una medida de discriminación positiva como la controvertida no puede, además, modificar su carácter absoluto y desproporcionado, de suerte que las disposiciones antes citadas también se oponen a dicha normativa nacional en el supuesto de que únicamente se aplique, bien a los procedimientos destinados a la provisión de un número previamente limitado de puestos, o bien a los puestos que se crean en el marco de un programa específico de una escuela superior concreta que permite la aplicación de medidas de discriminación positiva.
Por otra parte, el Derecho comunitario no hace depender en absoluto la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en lo que respecta al acceso al empleo, del nivel de los puestos que se deban proveer. De esto se infiere que la apreciación de la conformidad de las normas nacionales que establecen una discriminación positiva para el acceso al empleo en la enseñanza superior no puede depender del nivel del puesto que se deba proveer.
(véanse los apartados 53, 55, 56, 58, 59, 64 y 65 y los puntos 1, 2 y 4 del fallo)
3 El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, no se opone a una práctica jurisprudencial nacional, según la cual a un candidato a un empleo en la función pública, perteneciente al sexo infrarrepresentado, puede concedérsele la preferencia frente a un competidor del sexo opuesto, siempre que los candidatos posean méritos equivalentes o sensiblemente equivalentes y cuando las candidaturas sean objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta las situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos.
(véanse el apartado 62 y el punto 3 del fallo)