Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61998CJ0399

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Finalidad - Efecto útil

    [Directiva 93/37/CEE del Consejo, art. 1, letra a)]

    2. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Contratos públicos de obras - Criterios de apreciación

    [Directiva 93/37/CEE del Consejo, art. 1, letras a), b) y c)]

    3. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Ámbito de aplicación - Normativa nacional que prevé la realización directa de las obras de urbanización - Inclusión - Requisito

    (Directiva 93/37/CEE del Consejo)

    4. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Contratos públicos de obras - Concepto - Existencia de un contrato - Imposibilidad de que la autoridad pública interesada elija a su cocontratante en el marco de un convenio de urbanización - Irrelevancia - Requisitos

    [Directiva 93/37/CEE del Consejo, art. 1, letra a)]

    5. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Contratos públicos de obras - Concepto - Carácter oneroso del contrato

    [Directiva 93/37/CEE del Consejo, art. 1, letra a)]

    6. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Contratos públicos de obras - Concepto - Contratista - Calificación independiente de la realización directa de la prestación pactada con sus propios recursos

    [Directiva 93/37/CEE del Consejo, art. 1, letra a)]

    7. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Aplicación de las reglas de publicidad previstas en la Directiva por personas distintas de la entidad adjudicadora - Procedencia - Requisitos

    [Directiva 93/37/CEE del Consejo, art. 1, letras a), b) y c), y art. 3, ap. 4]

    8. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Normativa nacional que prevé la realización directa de obras de urbanización cuando el valor de dicha obra sea igual o superior al umbral fijado por la Directiva para el titular de una licencia urbanística o de un plan de urbanización aprobado con imputación a cuenta de una contribución - Improcedencia

    (Directiva 93/37/CEE del Consejo)

    9. Cuestiones prejudiciales - Admisibilidad - Petición que no precisa el contexto normativo

    (Art. 234 CE)

    Índice

    1. La existencia de un «contrato público de obras» es un requisito para la aplicación de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, su artículo 1, letra a), debe ser interpretado de manera que se garantice su eficacia. A este respecto, es importante destacar que la Directiva pretende eliminar las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de contratos públicos de obras, con el fin de abrir tales mercados a una concurrencia de ofertas efectiva. El desarrollo de esta concurrencia de ofertas necesita una publicidad comunitaria de los anuncios de contratos correspondientes. En efecto, la apertura a la concurrencia de ofertas comunitaria conforme a los procedimientos previstos por la Directiva garantiza la inexistencia de riesgo de favoritismo por parte de las autoridades públicas.

    ( véase el apartado 52 )

    2. La Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, precisa lo que debe entenderse por «entidad adjudicadora» [artículo 1, letra b)], por «obras» [artículo 1, letra a), y anexo II] y por «obra» [artículo 1, letra c)].

    La definición que da el legislador comunitario corrobora la importancia que revisten estos requisitos, habida cuenta de la finalidad de la Directiva. De ello resulta que tales requisitos deben desempeñar un papel preponderante cuando se trata de apreciar si se está en presencia de un «contrato público de obras» en el sentido de la Directiva.

    Esto significa que, en las situaciones en las que se plantea la ejecución o el proyecto y la ejecución de obras o la realización de una obra para una entidad adjudicadora, en el sentido de la Directiva, la apreciación de dichas situaciones a la luz de los demás requisitos mencionados en el artículo 1, letra a), de la Directiva debe realizarse de manera que se garantice que la eficacia de la Directiva no quede menoscabada, sobre todo cuando dichas situaciones presenten particularidades debidas a las disposiciones del Derecho nacional que les son aplicables.

    ( véanse los apartados 53 a 55 )

    3. La circunstancia de que una disposición de Derecho nacional que prevé la realización directa de las obras de urbanización forme parte de un conjunto de reglas en materia de urbanismo que tiene características propias y que persigue una finalidad específica, distinta de la de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, no basta para excluir la realización directa del ámbito de aplicación de la Directiva, cuando se cumplen los requisitos exigidos para incluirla en dicho ámbito.

    ( véase el apartado 66 )

    4. El hecho de que, en el marco de un convenio de urbanización, la administración municipal interesada no tiene la posibilidad de elegir a su cocontratante, porque, según establece la ley, esta persona debe ser necesariamente el propietario de los terrenos que se van a urbanizar no basta para excluir el carácter contractual de la relación que se establece entre la administración municipal y el urbanizador, puesto que el convenio de urbanización celebrado entre ambos determina las obras de urbanización que el encargado de ejecutarlas debe realizar en cada caso, así como los requisitos correspondientes, incluida la aprobación de los proyectos de dichas obras por el Ayuntamiento.

    ( véase el apartado 71 )

    5. El carácter oneroso del contrato con arreglo al artículo 1, letra a), de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, se refiere a la contraprestación que corresponde a la Administración Pública interesada por la realización de las obras que son objeto del contrato contemplado en el artículo 1, letra a), antes citado, y de las que podrá disponer la Administración Pública.

    ( véase el apartado 77 )

    6. El artículo 1, letra a), de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, no exige que la persona que celebra un contrato con una entidad adjudicadora sea capaz de realizar directamente la prestación pactada con sus propios recursos para que pueda ser calificado de contratista; basta con que esté en condiciones de ejecutar la prestación de que se trate, aportando las garantías necesarias para ello.

    ( véase el apartado 90 )

    7. Esto no significa que, para que se respete la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, en caso de realización de una obra de urbanización, la propia administración municipal, que constituye un ente territorial en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva, deba necesariamente aplicar los procedimientos de contratación previstos por dicha Directiva. La eficacia de esta última se garantiza igualmente si la legislación nacional permite que la administración municipal obligue a un encargado de la urbanización titular de una licencia de construcción, mediante los acuerdos que celebra con él, a realizar las obras convenidas recurriendo a los procedimientos previstos por la Directiva, para cumplir las obligaciones que incumben a este respecto a la administración municipal en virtud de dicha Directiva. En efecto, en este caso, con arreglo a los acuerdos celebrados con el Ayuntamiento que lo exoneran de la contribución a las cargas de urbanización como contrapartida por la realización de una obra de urbanización pública, debe considerarse que el urbanizador ha recibido un mandato expreso del Ayuntamiento para la construcción de dicha obra. Esta posibilidad de aplicación de las reglas de publicidad de la Directiva por personas distintas de la entidad adjudicadora está, por otra parte, expresamente prevista en su artículo 3, apartado 4, en caso de concesión de obras públicas.

    ( véanse los apartados 57 y 100 )

    8. La Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, se opone a una legislación nacional en materia de urbanismo que permite, apartándose de los procedimientos previstos por esta Directiva, la realización directa por el titular de una licencia urbanística o de un plan de urbanización aprobado de una obra de urbanización, con imputación de la totalidad o parte de la obra a cuenta de la contribución adeudada por la concesión de la licencia, cuando el valor de dicha obra sea igual o superior al umbral fijado por la Directiva.

    ( véanse el apartado 103 y el fallo )

    9. Cuando el órgano jurisdiccional remitente no precisa las disposiciones de Derecho comunitario cuya interpretación solicita ni los aspectos concretos de la legislación nacional de que se trata cuya aplicación en el litigio principal plantearía problemas en relación con el Derecho comunitario, no es posible delimitar el problema concreto de interpretación de disposiciones de Derecho comunitario que podría plantearse en el litigio principal y, por tanto, procede declarar que la cuestión prejudicial interpuesta es inadmisible.

    ( véanse los apartados 105 a 107 )

    Top