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Document 61998CJ0286

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Imputación - Persona jurídica responsable de la explotación de la empresa cuando se cometió la infracción

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    2. Competencia - Multas - Importe - Carácter apropiado - Control jurisdiccional - Elementos que puede tomar en consideración el órgano jurisdiccional comunitario - Elementos de información no contenidos en la Decisión por la que se impone la multa y no exigidos para su motivación - Inclusión

    [Tratado CE, arts. 172 y 190 (actualmente arts. 229 CE y 253 CE); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17]

    3. Competencia - Multas - Decisión por la que se imponen multas - Obligación de motivación - Alcance - Indicación de los elementos de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción - Indicación suficiente - Comunicación posterior de datos más precisos - Irrelevancia

    [Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, párr. 2]

    Índice

    1. Incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción de las normas comunitarias sobre la competencia responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona.

    ( véase el apartado 37 )

    2. En el caso de los recursos dirigidos contra las Decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Juez comunitario es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 172 del Tratado (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento nº 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión que impone la multa no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE).

    ( véanse los apartados 55 y 57 )

    3. El artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». En tales circunstancias, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación.

    El hecho de que posteriormente se comunicaran, en rueda de prensa o durante el procedimiento contencioso, datos más precisos que estos elementos de apreciación, como los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas o los porcentajes de reducción adoptados por la Comisión, no puede desvirtuar el carácter suficiente de la motivación de la Decisión. En efecto, las precisiones efectuadas por el autor de una Decisión impugnada, mediante las cuales se completa una motivación que ya es en sí suficiente, no contribuyen en sentido estricto al cumplimiento de la obligación de motivación, aun cuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios, por cuanto permiten a la Institución explicar las razones en las que se basa su Decisión.

    ( véanse los apartados 58, 59 y 61 )

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