This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61998CJ0278
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Negativa a hacerse cargo de gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria - Impugnación por el Estado miembro interesado - Carga de la prueba
[(Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo)
2. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Facultad de control de la Comisión en cuanto a la regularidad de los gastos - Aparición de una duda razonable - Carga de la prueba que incumbe al Estado miembro
3. Agricultura - Política Agrícola Común - Financiación por el FEOGA - Principios - Conformidad de los gastos con las normas comunitarias - Obligación de control a cargo de los Estados miembros
[(Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 8, ap. 1)
4. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión relativa a la liquidación de cuentas correspondiente a los gastos financiados por el FEOGA
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]
1. En materia de financiación de la política agrícola común por el FEOGA, corresponde a la Comisión, cuando se niega a asumir un gasto declarado por un Estado miembro, probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. Por consiguiente, la Comisión está obligada a justificar su decisión en la que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles aplicados por el Estado miembro interesado.
( véanse los apartados 38 y 39 )
2. Cuando la Comisión deniega la financiación por el FEOGA de determinados gastos debido a que han sido ocasionados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, tiene la obligación no de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles realizados por los Estados miembros, sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a estos controles o a estas cifras. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión.
( véanse los apartados 40 y 41 )
3. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, que recoge, en el ámbito agrícola, una expresión de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), define los principios según los cuales la Comunidad y los Estados miembros deben llevar a cabo la aplicación de las decisiones comunitarias de intervención agrícola financiadas por el FEOGA, así como la lucha contra el fraude y las irregularidades relacionadas con esas operaciones. Esta disposición impone a los Estados miembros la obligación general de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA.
( véase el apartado 92 )
4. En el contexto concreto de las decisiones relativas a la liquidación de cuentas del FEOGA, la motivación de una decisión por la que deniega la asunción por éste de una parte de los gastos declarados debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de esta decisión y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA.
( véanse el apartado 119 )