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Document 61998CJ0220
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones - Productos cosméticos - Envasado y etiquetado - Directiva 76/768/CEE - Medidas contra la publicidad que atribuye a los productos cosméticos características que éstos no poseen - Prohibición de importar o de comercializar un producto cosmético que lleve el término «lifting» - Procedencia - Requisito - Denominación que pueda inducir a error - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Tratado CE, arts. 30 y 36 (actualmente arts. 28 CE y 30 CE, tras su modificación); Directiva 76/768/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3]
$$El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768, relativa a la aproximación de las legislaciones en materia de productos cosméticos, ordena a los Estados miembros adoptar las disposiciones pertinentes para que en el etiquetado, en la presentación para la venta y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo, figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen. Esta disposición, que, por una parte, define las medidas que han de adoptarse en interés de la defensa de los consumidores y de la lealtad de las transacciones comerciales, que son algunas de las exigencias imperativas en virtud de las cuales se admiten obstáculos a la libre circulación de mercancías a efectos del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), y, por otra parte, persigue un objetivo de protección de la salud de las personas, en el sentido del artículo 36 del Tratado (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación), en la medida en que una información engañosa sobre las características de estos productos pueda tener repercusiones sobre la salud pública.
Las mencionadas disposiciones no se oponen, por tanto, a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe la importación y la comercialización de un producto cosmético que lleve el término «lifting» en su denominación, cuando, en las circunstancias del caso, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sea inducido a error por dicha denominación por estimar que ésta atribuye al producto características de las que carece.
Incumbe al Juez nacional pronunciarse sobre el eventual carácter engañoso de la denominación tomando como referencia la expectativa que se presuma en dicho consumidor. El Derecho comunitario no se opone a que, si el Juez nacional experimenta dificultades especiales para evaluar el carácter engañoso de dicha denominación, pueda ordenar, en las condiciones previstas por su Derecho nacional, un sondeo de opinión o recabar un dictamen pericial para fundamentar su decisión. (véanse los apartados 24, 25 y 32 y el fallo)