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Document 61998CJ0180

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Competencia - Normas comunitarias - Ámbito de aplicación material - Convenios colectivos que pretenden alcanzar objetivos de política social - Decisión de los miembros de una profesión liberal de establecer un régimen de pensiones complementarias y de solicitar a las autoridades públicas que declaren obligatoria la afiliación a dicho fondo - Inclusión - Acuerdo en el seno de una profesión liberal sometido a un régimen distinto del de un convenio colectivo entre empresarios y trabajadores

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1), y arts. 118 y 118 B (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE); Acuerdo sobre la política social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, arts. 1 y 4]

2 Competencia - Normas comunitarias - Empresa - Concepto - Médicos especialistas independientes - Inclusión - Contribución a un único fondo de pensiones - Médicos que actúan como empresas

[Tratado CE, arts. 85, 86 y 90 (actualmente arts. 81 CE, 82 CE y 86 CE)]

3 Competencia - Normas comunitarias - Empresa - Concepto - Organización profesional dotada de un estatuto de Derecho público - Inclusión - Asociación de médicos especialistas

[Tratado CE, art. 85 (actualmente art. 81 CE)]

4 Competencia - Prácticas colusorias - Establecimiento de un fondo profesional de pensiones por los miembros de una profesión liberal - Procedencia - Decisión de las autoridades públicas de declarar obligatoria la afiliación al fondo - Licitud

[Tratado CE, arts. 5 y 85 (actualmente arts. 10 CE y 81 CE)]

5 Competencia - Normas comunitarias - Empresa - Concepto - Fondo de pensiones - Inclusión - Falta de ánimo de lucro - Elementos de solidaridad - Finalidad social - Irrelevancia

[Tratado CE, arts. 85 y ss. (actualmente arts. 81 CE y ss.)]

6 Competencia - Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Fondo de pensiones encargado de la gestión de determinados servicios en materia de seguros en un sector profesional - Posición dominante - Abuso - Criterios de apreciación - Exclusión

[Tratado CE, arts. 86 y 90 (actualmente arts. 82 CE y 86 CE)]

7 Competencia - Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general - Fondo de pensiones encargado de la gestión de un régimen de pensiones complementarias de los miembros de una profesión liberal

[Tratado CE, arts. 86 y 90 (actualmente arts. 82 CE y 86 CE)]

Índice

1 Aunque los acuerdos celebrados en el marco de unas negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores y destinados a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), esta exclusión del ámbito de aplicación de dicho artículo no puede ampliarse incluyendo en ella un acuerdo que pretende garantizar un cierto nivel de pensiones a todos los miembros de una profesión y, por tanto, mejorar una de las condiciones de trabajo de los mismos, a saber su remuneración, pero que no se ha celebrado en el marco de unas negociaciones colectivas entre interlocutores sociales.

El Tratado no contiene a este respecto ninguna disposición similar a los artículos 118 y 118 B del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y a los artículos 1 y 4 del Acuerdo sobre la política social celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea a excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que incite a los miembros de profesiones liberales a celebrar acuerdos colectivos destinados a mejorar sus condiciones de empleo y de trabajo y que prevea que, a petición de los miembros de dichas profesiones, las autoridades públicas declaren tales acuerdos obligatorios para todos los miembros de dichas profesiones.

(véanse los apartados 67 a 69)

2 Los médicos especialistas independientes, que ofrecen sus servicios, como agentes económicos independientes, en un mercado, el de los servicios médicos especializados, reciben de sus pacientes una remuneración por estos servicios y asumen los riesgos financieros inherentes al ejercicio de esta actividad, ejercen una actividad económica y constituyen por tanto empresas en el sentido de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado (actualmente artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE), sin que esta conclusión quede desvirtuada por la complejidad y el carácter técnico de los servicios que prestan ni por el hecho de que el ejercicio de su profesión esté regulado.

Por otra parte, cuando dichos médicos deciden, en el seno de su asociación nacional, contribuir conjuntamente a un único fondo profesional de pensiones, actúan como empresas en el sentido de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado, y no como consumidores finales.

(véanse los apartados 76, 77 y 82)

3 El estatuto de Derecho público de una organización profesional no impide la aplicación del artículo 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE), disposición que, según su propio tenor literal, se aplica a los acuerdos entre empresas y a las decisiones de asociaciones de empresas. Por consiguiente, el marco jurídico en el que se adopta una decisión de una asociación y la calificación jurídica que este marco recibe en el ordenamiento jurídico nacional no inciden en la aplicabilidad de las normas comunitarias en materia de competencia y, en particular, del artículo 85 del Tratado.

El hecho de que una asociación de médicos especialistas tenga por misión principal defender los intereses de estos médicos especialistas, y en particular sus ingresos, entre los que figuran las pensiones complementarias, en las negociaciones con las autoridades públicas sobre el coste de los servicios médicos, tampoco permite excluir a dicha organización profesional del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado.

(véanse los apartados 85 y 86)

4 No es contraria al artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) la decisión de los miembros de una profesión liberal de establecer un fondo profesional de pensiones encargado de la gestión de un régimen de pensiones complementarias y de solicitar a las autoridades públicas que declaren obligatoria la afiliación a dicho fondo. En efecto, la decisión de establecer dicho fondo no restringe sensiblemente el juego de la competencia dentro del mercado común, en la medida en que el coste del régimen de pensiones complementarias sólo influye de modo marginal e indirecto sobre el coste final de los servicios ofrecidos por los miembros de dicha profesión. Además, la petición dirigida a las autoridades públicas para que declaren obligatoria la afiliación se inscribe en un régimen idéntico al existente en varios Derechos nacionales, relativo al ejercicio de la potestad normativa en el ámbito social. Dicho régimen está destinado a fomentar la constitución de las pensiones complementarias que integran el segundo pilar y contiene un cierto número de salvaguardias. Por lo tanto, los artículos 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE) y 85 del Tratado no se oponen a la decisión de las autoridades públicas de declarar obligatoria la afiliación a dicho fondo.

(véanse los apartados 95 y 97 a 101 y el punto 1 del fallo)

5 Un fondo de pensiones que determina por sí mismo el importe de las cotizaciones y de las prestaciones y que funciona según el principio de capitalización, al que se ha encargado la gestión de un régimen de pensiones complementarias establecido por una organización representativa de los miembros de una profesión liberal y que ha sido declarado por las autoridades públicas de afiliación obligatoria para todos los miembros de dicha profesión, es una empresa en el sentido de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado (actualmente artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE).

Ni la falta de ánimo de lucro de un fondo de estas características ni los elementos de solidaridad presentes en su funcionamiento bastan para privarlo de su carácter de empresa en el sentido de las normas sobre la competencia. Limitaciones tales como el hecho de perseguir una finalidad social, la presencia de dichos elementos de solidaridad o las restricciones o controles relativos a las inversiones realizadas por dicho fondo no impiden considerar como económica la actividad desarrollada por el mismo.

(véanse los apartados 117 a 119 y el punto 2 del fallo)

6 Procede considerar que ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE) un fondo de pensiones que ostenta un monopolio legal de suministro de determinados servicios en materia de seguros en un sector profesional de un Estado miembro y, por lo tanto, en una parte sustancial del mercado común.

Sin embargo, el simple hecho de que un Estado miembro cree una posición dominante mediante la concesión de derechos exclusivos, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 86 CE, apartado 1) no es, como tal, incompatible con el artículo 86 del Tratado. El Estado miembro sólo infringe las prohibiciones contenidas en estas dos disposiciones cuando la empresa de que se trata es inducida, por el simple ejercicio de los derechos exclusivos que le han sido conferidos, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos.

Existe una práctica abusiva, contraria al artículo 90, apartado 1, del Tratado, entre otros casos, cuando el Estado miembro confiere a una empresa el derecho exclusivo de ejercer determinadas actividades y crea una situación en la que dicha empresa resulta manifiestamente incapaz de satisfacer la demanda del mercado para este tipo de actividades.

(véanse los apartados 126 y 127)

7 Los artículos 86 y 90 del Tratado (actualmente artículos 82 CE y 86 CE) no se oponen a que las autoridades públicas confieran a un fondo de pensiones un derecho exclusivo de gestión del régimen de pensiones complementarias de los miembros de una profesión liberal.

(véanse el apartado 130 y el punto 3 del fallo)

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