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Documento 61998CJ0098

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Deducción del Impuesto soportado - Sujeto pasivo que realiza indistintamente operaciones sujetas al impuesto y operaciones exentas - Impuesto correspondiente a servicios prestados para operaciones con derecho a deducción y operaciones que no llevan consigo tal derecho - Derecho a deducción - Requisito - Existencia de una relación directa e inmediata con las operaciones por las que se repercute con derecho a deducción

    (Directivas del Consejo 67/227/CEE, art. 2, y 77/388/CEE, art. 17, aps. 2, 3 y 5)

    Índice

    $$El artículo 2 de la Primera Directiva 67/227 y el artículo 17, apartados 2, 3 y 5, de la Sexta Directiva 77/388 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios deben interpretarse en el sentido de que, en principio, es necesaria la existencia de una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el Impuesto sobre el Valor Añadido y una o varias operaciones por las que se repercute con derecho a deducción para que se reconozca a favor del sujeto pasivo el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y para determinar el alcance de tal derecho.

    Corresponde al órgano jurisdiccional nacional aplicar el criterio de la relación directa e inmediata a los hechos de cada uno de los asuntos de que conoce. Un sujeto pasivo que efectúe indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no llevan consigo tal derecho puede deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que haya gravado los bienes que haya adquirido o los servicios que haya obtenido, siempre que éstos tengan una relación directa e inmediata con las operaciones por las que se repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido con derecho a deducción, sin que proceda distinguir según que se apliquen los apartados 2, 3 o 5 del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388. No obstante, tal sujeto pasivo no puede deducir la totalidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado los servicios por los que se soporta el impuesto, siempre que éstos se hayan utilizado no para la realización de una operación sujeta al impuesto sino en actividades que no son sino la consecuencia de ésta, excepto si mediante elementos objetivos ese sujeto pasivo demuestra que los gastos relacionados con la obtención de tales servicios forman parte del coste de los diversos elementos integrantes del precio de la operación por la que se repercute el impuesto. (véanse los apartados 24 y 33 y los puntos 1 y 2 del fallo)

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